AAP Badajoz 23/2022, 31 de Enero de 2022

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2022:20A
Número de Recurso12/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución23/2022
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00023/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2021 0000714

RT APELACION AUTOS 0000012 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000119 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Teof‌ilo

Procurador/a: D/Dª MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO RUANO SAINZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO NÚM. 23/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 12/2022

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 119/2021

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 3 de Mérida

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En Mérida, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 119/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 3 de Mérida, siendo parte apelante Juan Pablo, representada y asistida por el letrado Don Carlos Alberto Ruano Sainz y Teof‌ilo, representado por la Procuradora Doña Mercedes Ana Landín Iribarren y asistido por dicho letrado y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Mérida se dictó Auto el día 3 de diciembre de 2021 en las Diligencias Previas de Procedimiento abreviado n º 119/2021 cuya parte dispositiva disponía lo siguiente:

" SE DESESTIMA el recuro de reforma interpuesto por la representación procesal de Teof‌ilo, Juan Pablo contra la resolución dictada por este Jugado el día 20 de octubre de 2021".

En dicho Auto de fecha 20 de octubre de 2021 se acordó desestimar la petición de nulidad de prueba y actuaciones objeto del recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se planteó recurso de apelación por Juan Pablo, representada y asistida por el letrado Don Carlos Alberto Ruano Sainz y Teof‌ilo, representado por la Procuradora Doña Mercedes Ana Landín Iribarren y asistido por dicho letrado. Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas ex art. 766.3 Lecrim, con el resultado que obra en las actuaciones.

Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de enero de 2022, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado tanto por la investigada Juan Pablo como por Teof‌ilo, es sustancialmente idéntico, fundado en las mismas alegaciones. Aunque se trata de dos recursos, el hecho de que la resolución impugnada sea la misma obliga a resolver ambos en esta única resolución de la Sala, dando respuesta a los dos.

Comienza el recurso realizando un resumen de los antecedentes, que a lo que ahora interesan se centran que en el atestado n º 1784/201 de 13 de mayo por la Policía se acordó unir varios archivos digitales correspondientes a tres cámaras instaladas en la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 de Mérida y recabadas por el particular Sr. Cipriano . Se continúa con el contenido del atestado en cuanto a la localización de dos vehículos marca Citroën C5 y Renault Laguna y de testigos. Remitidas las grabaciones a Policía Científ‌ica, se remitieron 13 fotogramas. Se siguen recogiendo en el recurso múltiples pesquisas policiales que a los efectos de la nulidad objeto del presente recurso no son relevantes. Se cita más adelante, a la pag.5 del recurso, el atestado n º NUM001 del CNP de Mérida de 8 de abril ref‌iriendo de nuevo la entrega de 25 archivos digitales correspondientes a tres cámaras de la vivienda sita en la citad CALLE000 n º NUM000 . Se indicaba que con fecha 23 de marzo se entregaba of‌icio de la Policía Científ‌ica entregando al grupo 13 fotogramas, sin que conste en la causa el of‌icio. Tras la incoación de actuaciones de fecha 9 de abril de 2021 no consta declarado secreto de las actuaciones respecto a las intervenciones de intervenciones telefónicas y telemáticas, sin que conste su levantamiento.

En el punto segundo del recurso se recoge como legislación aplicable en cuanto a la prueba videográf‌ica el art. 22 de la Ley 3/2018. Se cita igualmente el art. 89 respecto al uso de dichos dispositivos de videovigilancia en lugares de trabajo y el art. 28 sobre las obligaciones del responsable y el encargado del tratamiento. Se cita igualmente la ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto de utilización de videocámaras por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, recogiéndose desde el preámbulo hasta la totalidad de su articulado y disposiciones. A continuación, se recoge igualmente la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con f‌ines de vigilancia a través del sistema de cámaras y videocámaras, atendiendo al principio de proporcionalidad a f‌in de no afectar a derechos fundamentales de las personas. Se recoge el íntegro articulado de la misma, del que queda resaltado el art. 4.2 en cuanto que se prohíbe la imagen de espacios públicos salvo que resulte indispensable para la vigilancia que se pretende o resulte imposible por la ubicación de aquellas. Se recoge igualmente el Real Decreto 596/1999 pro el que se desarrolla la antedicha LO 4/1997, recogiendo los preceptos relativos a la destrucción y conservación de las grabaciones.

En el punto tercero se recoge lo que es considerado jurisprudencia aplicable. Se cita a continuación Auto de fecha 1 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Cáceres en que se aplica la citada ley 3/2018 en relación a una autorización judicial de obtención de datos y archivos de terminales móviles; otro Auto de la AP de las Palmas, sección primera, de 20 de julio de 2020 sobre la necesidad de dar cuenta a la autoridad judicial de las pesquisas policiales realizadas en investigación de los autores, Auto de la AP de Murcia, sección tercera, de 21 de enero de 2021 en que se acuerda el sobreseimiento de la causa denegando apertura de fase intermedia. Y diversas sentencias como la de 27 de abril de 201 de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 1ª, en que se absuelve sin tener en cuenta grabaciones de cámara instaladas en una comunidad de propietarios; SAP de Barcelona, sección 10ª, de 28 de julio de 2016 igualmente absolutoria por nulidad de prueba videográf‌ica de cámaras en aplicación de la normativa alegada por el recurrente. O f‌inalmente la SAP de Girona de 9 de octubre de 2012, sección 4ª, sobre nulidad de prueba videográf‌ica en la obtención de una imagen identif‌icable del acusado.

En el apartado cuarto del recurso se cita jurisprudencia sobre nulidad al no haberse declarado secreto de las actuaciones siempre que se produzca indefensión.

En el apartado quinto se razona la nulidad de las grabaciones pues las cámaras del particular iban dirigidas a la calle y ocupaba una parte importante del espacio público, incumpliendo la obligación de aviso, y no están declaradas ante la AEPD. No se aporta a la causa el of‌icio de remisión de los fotogramas por la Policía Judicial. De las fotos de hombres y mujeres que f‌iguran en el atestado no f‌igura ni día ni hora. Todas las señalizaciones de Extremadura a Madrid y viceversa debieron ser destruidas al exceder el mes legal de destrucción. El atestado tiene fecha de 13 de mayo y los vídeos se entregaron el 2 de marzo, tardando dos meses y ocho días, supervisando la Policía los fotogramas aportados. Faltando el Auto declarando secreto las actuaciones y su posterior levantamiento, es nulo todo lo actuado. Se cita de nuevo el art. 4 de la referida Instrucción de la AEPD.

En el apartado sexto se cita de nuevo jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales sobre la prueba videográf‌ica.

En el apartado séptimo del recurso se considera que la prueba videográf‌ica inicial está afectada de nulidad radical conforme el art. 18.3 CE y el arts. 24.1 y 2 CE, 11, 238.3 LOPJ, 140 y 579 Lecrim al existir relación de causalidad con la posterior autorización de intervenciones y entradas y registros, sin que exista control judicial de dicha prueba al no constar el of‌icio de remisión de Policía Científ‌ica. El apartado octavo considera igualmente ilícitos los registros de la DGT habidos con posterioridad al mes de su producción y en el noveno que, como se hizo constar previamente, tanto la cámara 1, como la 2 y la 6 apuntan a esquinas con diferentes calles y no solo a la puerta del domicilio, como señalaba el Fiscal.

En el apartado décimo se recogen las disposiciones de la reciente Ley 7/2021 de 27 de mayo, que es posterior a su entrada en vigor a los hechos investigados, aparte de que se citan preceptos como el art. 18 en que se obliga a poner a disposición las imágenes en un plazo máximo de 72 horas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El hecho undécimo recoge los arts. 547 ss. LOPJ y el duodécimo concluye en que las disposiciones de la citada ley, que no es aplicable por razón de las fechas de los hechos, es aún...

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