SAP Madrid 43/2022, 27 de Enero de 2022

PonenteMARIA LUZ GARCIA MONTEYS
ECLIECLI:ES:APM:2022:2668
Número de Recurso41/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución43/2022
Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0384887

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 41/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Juicio Rápido 380/2021

Apelante: D./Dña. Juan Carlos

Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Letrado D./Dña. VICENTA BARON MATEOS DE LA HIGUERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistrados:

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 43/2022

En Madrid, a 27 de enero de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido 380/2021, procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, seguido por delitos contra la seguridad vial, contra el acusado D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Julia Rodríguez Álvarez y asistido por la Letrada, Dª Vicenta Baron Mateos De La Higuera; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 15 de noviembre de 2021, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2021 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra. Magistrada del referido Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que el acusado, Juan Carlos, con DNI NÚMERO NUM000, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... VDR por la Cañada Real Galiana de Madrid con sus facultades psicofísicas para la conducción notablemente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, llevando a cabo una conducción irregular y a velocidad excesiva.

El acusado, al ser identif‌icado por agentes de policía presentaba los siguientes síntomas externos de consumo de alcohol: olor a alcohol, alitosis, ojos enrojecidos y habla incoherente así como pérdida de la verticalidad, por lo que fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia con las garantías y apercibimientos legales, arrojando en primera prueba un resultado positivo de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, procediendo a efectuar la segunda prueba de forma incorrecta, soplando fuera de la boquilla sin seguir las instrucciones de los agentes, aun cuando fue advertido de las consecuencias legales de su negativa.

FALLO

.

- Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de multa prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación de D. Juan Carlos, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y error en la valoración de la prueba.; error en la valoración prueba del delito contra la seguridad vial del art 383 del Código Penal; subsidiariamente, aplicación de atenuante en virtud del artículo 21.1 y 20.2 del código penal. Del recurso se dio traslado al resto de las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 27 de enero de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se condena D. Juan Carlos, como autor de dos delitos contra la seguridad vial, se alza su representación, alegando, en primer término, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia e incurre en error en la valoración de la prueba, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. - La sentencia no específ‌ica el alcance de la limitación de la capacidad para conducir, lo que declara probado es que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas para la conducción notablemente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, llevando a cabo una conducción irregular y a velocidad excesiva.

  2. - La sentencia apenas describe en la sentencia los síntomas externos, indicando en la fundamentación que los agentes observaron síntomas externos como los ojos vidriosos, la falta de verticalidad (el agente NUM001 af‌irma que al coger la documentación casi se cae al suelo). Del olor a alcohol, los ojos brillantes y el habla incoherente, la sentencia apelada tampoco da detalles, y estos son "síntomas" inef‌icaces para probar cómo el alcohol inf‌luye en la conducción.

  3. - El comportamiento del condenado pudo deberse a otros factores distintos del alcohol ingerido y todos los "síntomas externos" citados en los hechos probados, a excepción del olor del aliento a alcohol, pueden deberse a otros factores: el cansancio, la destemplanza, el nerviosismo, el miedo, la desconf‌ianza, etc.

    Estas carencias impiden, a juicio de la defensa, que esta Sala pueda valorar, por un lado, la oportunidad del juicio hecho por el juzgado en cuanto al alcance concreto de los "síntomas externos" y su idoneidad para acreditar la inf‌luencia de la ingesta alcohólica en la conducción; y por otro lado, el alcance de esa inf‌luencia y su subsunción en el tipo penal.

  4. -El etilómetro con el que se realizó la prueba de alcoholemia no funcionaba correctamente. Los agentes de policía NUM002 y NUM003 tenían versiones distintas respecto al aparato. Uno af‌irmó que era nuevo con un uso de apenas tres meses, y el otro agente manifestó no recordar si el aparato había dado problemas en el momento de realización de la pruebas al Sr. Juan Carlos . Además, no consta en el atestado la fecha de verif‌icación periódica anual del etilómetro, solo la de caducidad del certif‌icado de verif‌icación tomando como fecha de referencia la primera utilización del mismo el 22 de febrero del año 2016, lo que no coincide con lo declarado por el agente que mantenía que era nuevo.

SEGUNDO

Debe recordarse en este momento que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, Como nos recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia 438/2018, de 3 de octubre " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar...

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