SAP Madrid 42/2022, 27 de Enero de 2022
Ponente | JUAN JOSE TOSCANO TINOCO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:1822 |
Número de Recurso | 1484/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 42/2022 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
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37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7002823
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1484/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 26/2015
Apelante: D./Dña. Eloy
Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Ezequias y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN 29ª
RAA 1484/21
Procedimiento Abreviado 26/15
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
SENTENCIA N º 42/22
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.- Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de enero de 2022
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 26/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia, en el que resultaron absueltos Jacinto y Ezequias, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Eloy, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha de 3 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
" El procedimiento ha estado paralizado durante los plazos exigidos en el Código Penal para la prescripción del delito, en concreto desde el 6/7/2016".
Y cuyo "FALLO" dice:
" ABSUELVO a Jacinto Y Ezequias del delito de robo con violencia, por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, al haber prescrito, con declaración de oficio de las costas procesales".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la acusación particular ejercida por Eloy se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba que obra en autos, que fue denegada por esta Sala y dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
La sentencia apelada acuerda la absolución de los acusados por estimar prescrita la infracción penal objeto de acusación, que era un delito de robo con violencia e intimidación
Contra este pronunciamiento se alza la acusación particular desplegado en su escrito de recurso varios argumentos.
El primero es que se ha procedido a dictar sentencia absolutoria de los acusados sin previa celebración de juicio ni consiguiente práctica de prueba. Ello se califica como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por ser el juicio oral una de las fases fundamentales del procedimiento donde se han de desplegar los medios probatorios de las partes presentados en acreditación de sus pretensiones.
El segundo argumento es denunciar la falta de motivación de la resolución dictada, por limitarse la fundamentación jurídica de la sentencia a indicar la fecha a partir de la cual se entiende paralizado el procedimiento.
En tercer lugar se estima infringido el principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE por estimarse indebidamente aplicado el art. 131 CP.
Procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la declaración de prescripción en sentencia sin haberse celebrado previamente juicio. Efectivamente, la juez a quo ha procedido al dictado de sentencia absolutoria sin citación a juicio, encontrándose la causa pendiente de localizarse el paradero de los acusados.
Cabe plantearse cómo puede articularse, procesalmente hablando, la declaración de prescripción en una causa con juicIo oral pendiente.
Encontrándonos en el seno de un procedimiento abreviado, el art. 786 LECr permite plantear en sede de cuestiones previas (que presupone la apertura del acto del juicio con las partes presentes) los artículos de
previo pronunciamiento, regulados en las disposiciones generales de la ley (por referirse al sumario) en el art 666 LECr, entre los que se encuentra la prescripción del delito (ordinal 3). Y dispone el art. 675 que si se estimare justificada la prescripción "se sobreseerá libremente". Por tanto, es dable declarar la prescripción sin practicar prueba ante el tribunal, que es lo que se denuncia en el alegato de la parte apelante.
Y así se mantiene por el TS, que señala en la sentencia 627/20 de 20 de noviembre, en al que se resolvía un recurso de casación contra un auto que, estimando una cuestión de previo pronunciamiento, declaró prescritos los hechos objeto de acusación, acordando el archivo de las actuaciones:
esta Sala viene reiterando que la prescripción sólo puede ser apreciada en el trámite de resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva ( SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013,de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre, 793/2011, de 8 de julio y 112/2017, de 22 de febrero, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013 ) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción ( STS 583/2013, de 10 de junio ), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Y también ha dicho que se quebranta el deber de motivación de la resolución judicial y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 CE cuando una resolución judicial es fruto de una decisión arbitraria en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte recurrente practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho ( STS 112/2017, de 22 de febrero ) .
En el presente caso la declaración de prescripción dependía de determinar si en el plazo que medió entre el dies a quo y el dies ad quem se practicaron actuaciones relevantes que pudieran tener virtualidad interruptiva de la prescripción. Obrando todo ello consignado en autos, es evidente que no era preciso practicar prueba en el acto del juicio para determinarlo, con la cual su celebración (inviable, por lo demás, dado el desconocido paradero de los acusados) devenía innecesaria.
Cierto es que la juez dicta la sentencia declaratoria de la prescripción sin, ni siquiera, citar a juicio a las partes ni plantearse como una cuestión previa. Sin embargo, es evidente que dado el desconocido paradero de los acusados no podía procederse de tal modo. Y también lo es que mediante providencia de 13 de julio de 2021 se evacuó traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la posible prescripción del delito. No se dio semejante traslado a la acusación particular. Es decir, se dictó la sentencia sin oír...
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