SAP Valencia 22/2022, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 22/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil) |
Fecha | 26 Enero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-1-2020-0000329
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 130/2021- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000062/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
Apelante: DÑA. Fermina .
Procurador.- Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ.
Apelado: DÑA. Gracia .
Procurador.- Dña. MARIA DEL PILAR MASIP LARRABEITI.
SENTENCIA Nº 22/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 62/2020, promovidos por DÑA. Gracia contra DÑA. Fermina sobre "acción declarativa de dominio y nulidad y cancelación registral", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Fermina, representada por la Procuradora Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y asistida del Letrado D. FRANCISCO JOSE CABALLER MONZO contra DÑA. Gracia, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MASIP LARRABEITI y asistida del Letrado D. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, en fecha 15 de diciembre de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 62/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, DEBO ESTIMAR la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Massip Larrabeiti en nombre y representación de Dª Gracia contra Dª Fermina, y debo declarar que la actora es propietaria de la finca sita en Quart de les Valls Polígono NUM000 Parcela n.º NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto n.º NUM000 tomo NUM002, libro NUM003
, folio NUM004, finca registrral n.º NUM005 en virtud de una escritura de compraventa de fecha 16-03-17, declarando la nulidad de la inscripción registal de la citada finca en favor de la demandada Sr. Juan, ordenando la inscripción registral de dicha finca en favor de la actora Sr. Gracia, condenando a la demandada a pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Fermina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Gracia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTA la resultancia fáctica que contiene la sentencia apelada, pero no la decisión jurídica que se extrae en la misma.
Habiendo mantenido Dña. Gracia y el hoy fallecido en 15 de diciembre de 2017, D. Juan, una relación análoga a la de un matrimonio durante mas de quince años, aunque estuviera domiciliada ella en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Ciudad Real y él en la parcela NUM001, del polígono NUM000, de Quart de les Valls, finca registral NUM005, configurada como finca rústica con edificación, conviviendo ambos tanto en una como en otra residencia, como quiera que en febrero de 2017 se le detectara un cancer con metástasis ganglionares supra e infradiafragmaticas, cerebrales bilaterales múltiples, suprarrenal izquierda y pulmonares, y el Sr. Juan quisiera que el único bien privativo de que disponía, la finca de Quart de les Valls, pasara al patrimonio de su pareja, dado el dinero que la Sra. Gracia había invertido en esa propiedad, con fecha de 6 de marzo de 2017, estando ingresado aquel en el Hospital General Universitario de Ciudad Real, otorgó, con la presencia de cuatro testigos, contrato privado de compraventa de esa finca a favor de Dña. Gracia por un precio de
25.000 €, siendo dicha compraventa elevada a escritura pública el 16 de marzo de 2017, a la vez que otorgaba testamento instituyendo herederos a su hija Dña. Fermina y a D. Pedro Francisco .
Acaecido el fallecimiento de D. Juan en la fecha indicada de 15 de diciembre de 2017, como quiera que D. Pedro Francisco renunciara a la herencia del causante en escritura de 20 de junio de 2019, que Dña. Fermina otorgara escritura de herencia de su causante padre, adjudicándose el único bien de su herencia, la finca registral NUM005 referida, siendo inscrita la misma en el Registro de la Propiedad a nombre de la heredera, y que Dña. Gracia no pudiera inscribir la escritura de compraventa de la mencionada finca de Quart de les Valls, por esta se planteó demanda contra Dña. Fermina para que se declarara que era ella, y no la demandanda, la real propietaria de la referida finca en virtud de contrato privado y escritura pública de compraventa de 6 y 16 de marzo de 2017, respectivamente, para que se declarara la nulidad de la inscripción registral a favor de la demandada, y para que se acordara la inscripción del dominio a favor de la demandante. A tales pretensiones se opuso la demandada alegando la nulidad absoluta de la compraventa por falta de precio, es decir, por falta de causa, que no podía convalidar jurídicamente una donación encubierta al tener en su origen una causa ilícita, maxime cuando se habían perjudicado los derechos hereditarios de la única heredera del causante; y la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte actora, estimó la demanda al dar prioridad al derecho de adquisición de la demandante en contrato y escritura de marzo de 2017 sobre el de la demandada en escritura de herencia de agosto de 2019; y al considerar que el precio de la compraventa venía integrado por el dinero que la actora había gastado en la finca litigiosa y en su mantenimiento, y por el que había proporcionado en vida al hoy fallecido, dado que el mismo carecía de trabajo y de ingresos, siendo mantenido por la demandante.
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, reiterando el planteamiento jurídico que había esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, hallándonos en el ámbito de una acción contradictoria de dominio, la Sala se ve en la precisión de remitirse a la doctrina jurisprudencial que reina en la materia, para luego, aplicando la misma al supuesto enjuiciado y a los medios probatorios obrantes en autos, decidir sobre la inexistencia contractual que se postula en la contestación a la demanda, pues de la respuesta que se de a tal cuestión dependerá el éxito o el fracaso del recurso y, por ende, la desestimación o estimación de la demanda, con revocación o confirmación de la sentencia apelada.
Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05, 10-5-07...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 10-11-92, 6-10-94, 27-6-96, 24-10-96, 21-7-97, 7-2-94, 25-5-95, ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, (S.s.5-11-81, 23-7-93, 28-9-06...) tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa...
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