AAP Lleida 49/2022, 26 de Enero de 2022

PonenteMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
ECLIECLI:ES:APL:2022:60A
Número de Recurso21/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución49/2022
Fecha de Resolución26 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 21/2022

Previas núm. 1304/2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

A U T O NUM. 49/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZMagistrados/as:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de enero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 19/11/2021, dictada en Previas número 1304/2021, seguidas ante el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8).

Es apelante José, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. ANTONIO CORTADA MARTÍ, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Landelino, representado por el Procurador D. RICARD BALART ALTES y dirigido por el Letrado D. JORDI PALLARES VINYOLES.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Andrés Llovera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento comenzó con la querella interpuesta por la parte ahora recurrente, en la que relataba que el querellado, en el juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en fecha 11 de enero de 2016, Procedimiento Abreviado núm. 208/2012, en el que el recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, faltó a la verdad en su declaración como testigo.

La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones por considerar prescrito el delito, argumentando que la declaración del querellado como testigo en ese anterior procedimiento penal se produjo en fecha 11 de enero de 2016 y que la querella fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2021, es decir, transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente para la prescripción del delito de falso testimonio, a lo que añade no concurren indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, es decir, de que el querellado hubiera faltado a la verdad en su declaración como testigo en el citado el juicio oral.

El recurso de apelación que interpone la Acusación Particular alega en primer lugar que la resolución recurrida adolece de un déf‌icit de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el recurso no contiene una argumentación específ‌ica sobre tal extremo, limitándose a reproducir consideraciones genéricas sobre la motivación de las resoluciones judiciales extraídas de la jurisprudencia; en segundo lugar, alega la parte recurrente infracción del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose a af‌irmar literalmente que concurren "indicios suf‌icientes para imputar al denunciado la comisión de un delito de falso testimonio", sin añadir ningún tipo de argumentación al respecto, y a considerar que el delito de falso testimonio no estaría prescrito porque el plazo de cinco años debe computarse no desde el juicio oral en el que supuestamente fue vertido el falso testimonio sino desde la f‌irmeza de la Sentencia recaída en el procedimiento; por todo ello, solicita que se declare la nulidad del Auto recurrido y la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90).

Por su parte, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). (...)

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

Debe recordarse igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las ref‌lexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto concreto que ahora nos ocupa, debemos indicar inicialmente que el recurso de apelación, como ya hemos adelantado, carece de toda argumentación específ‌ica en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución recurrida por déf‌icit de motivación, limitándose a reproducir consideraciones jurisprudenciales genéricas sobre esta cuestión, lo que ya debe suponer la desestimación de la pretensión del recurrente; pero es que además la mera lectura del Auto recurrido evidencia que cumple con el canon de motivación exigible pues explicita de forma suf‌iciente las razones por las que considera que el delito de falso testimonio estaría prescrito, por transcurso del plazo de cinco años desde la celebración del juicio oral en el que supuestamente se faltó a la verdad por el testigo ahora querellado hasta

la presentación de la querella origen de estas actuaciones, añadiendo además que no concurren indicios de haberse perpetrado el hecho relatado en la querella, es decir, de que dicho testigo hubiera faltado a la verdad en su declaración en el...

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