SJCA nº 3 31/2022, 24 de Enero de 2022, de Santander

PonenteANA ROSA ARAUJO RUGAMA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:270
Número de Recurso387/2021

S E N T E N C I A nº 000031/2022

En Santander, a 24 de enero de 2022.

Vistos por Ana Rosa Araujo Rugama, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado 382/21, seguidos a instancia del Gobierno de Cantabria representando y defendido por el Letrado de sus SSJJ, contra la TGSS, representado y defendido por el letrado de la administración de la Seguridad Social; dicto la presente resolución, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda se interpuso contra la resolución dictada por la TGSS por la que decreta el embargo de los créditos o pagos que deba efectuar a D. Martin el Gobierno de Cantabria.

La traba asciende a un importe de 24.405,89 euros.

SEGUNDO

Se han seguido los trámites del PA, sin celebración de vista, contestando a la demanda la administración demandada interesando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Gobierno de Cantabria se alza frente a la resolución recurrida al entender que vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003. Alega que las subvenciones públicas, deben ser consideradas como fondos procedentes del presupuesto público y están predeterminadas por Ley para su aplicación a una concreta f‌inalidad de interés público, por lo que están amparadas por el principio de inembargabilidad previsto en citado artículo 23 de la LGP. Invoca la STSJ Cantabria, de 14 de mayo de 2004.

El letrado de la TGSS se opone a la estimación de la demanda, alegando, en síntesis, que ha embargado ayudas f‌inanciadas con fondos públicos que se le han concedido al apremiado a fondo perdido y sin obligación de destinarla a un concreto f‌in o gasto, por lo que se agotan con su sola concesión. Lo único que tiene que hacer el benef‌iciario es reunir los requisitos para recibirlas, gastándolo en lo que considere oportuno, a diferencia de las subvenciones analizadas en las sentencias invocadas por la recurrente.

SEGUNDO

Como cuestión previa articula la administración demandada la falta de legitimación activa de la recurrente, sin oponer dicha cuestión como causa de inadmisibilidad, entendiendo esta juzgadora que se ref‌iere a la legitimación activa ad causam, al ser precisamente la cuestión a resolver en el procedimiento. Esto es, si los fondos con los que se abona la ayuda mantienen su condición de públicos una vez que se integran en el patrimonio del benef‌iciario y por tanto resultan inembargables.

El artículo 23.1. de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre en el que la administración recurrente fundamenta su pretensión de anulación de la resolución recurrida, determina:

" Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a

un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a f‌ines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general".

Af‌irma la recurrente que los fondos en los que consiste la subvención concedida son públicos y por tanto inembargables.

La TGSS alega que ha embargado ayudas f‌inanciadas con fondos públicos, concediéndose al apremiado sin obligación de destinarla a un concreto f‌in o gasto, por lo que se agotan con su concesión.

Para resolver la controversia hemos de partir de la ley de Cantabria 3/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Establece en su artículo 1:

" Objeto, naturaleza y régimen jurídico

  1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

    1. Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

    2. Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.

  2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.

    Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

  3. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.

  4. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma f‌inalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

    Las obligaciones que establece la norma se concretan en las siguientes, previstas en el artículo artículo 9:

    Obligaciones de las personas y empresas benef‌iciarias

    Las personas y empresas benef‌iciarias de estas ayudas tendrán las obligaciones previstas con carácter general en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, las siguientes:

    a) Facilitar cuantos datos e información relacionados con la ayuda concedida les sean requeridos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    b) Comunicar al Servicio Cántabro de Empleo cualquier incidencia que se produzca en relación con el expediente de regulación temporal de empleo que pudiera afectar al mantenimiento de la ayuda otorgada.

    c) Proceder al reintegro de la subvención en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción.

    Y en el Artículo 11, se concretan los supuestos de Reintegro de la subvención:

    1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

    a) Obtención de la subvención falseando su solicitante las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

    b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control f‌inanciero previstas en la legislación vigente.

    c) Concurrencia de supuestos que impidan la obtención de la ayuda dirigida a empresas al amparo de la Decisión de la Comisión Europea, de 2 de abril de 2020, relativa a la ayuda SA 56851 (2020/N) relativa al Marco Nacional Temporal español adoptada de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 91 I/01).

    d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, cuando de ello se derive la imposibilidad de verif‌icar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

    e) Declaración judicial de la nulidad de la suspensión o la reducción de jornada del contrato de trabajo.

    En ningún precepto de la Ley se establece obligación de destinar el importe de la ayuda a un f‌in concreto, limitándose a establecer únicamente requisitos para su concesión. No estamos por tanto ante una subvención modal o condicional, en la que el benef‌iciario deba destinar el importe recibido a una concreta f‌inalidad.

TERCERO

De hecho, la propia administración recurrente af‌irma en su demanda que la cuestión que debe plantearse es hasta cuándo los fondos en que consiste la subvención mantienen su carácter de fondos públicos y qué consecuencias derivan de tal cualidad. Invoca las siguientes sentencias de la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria:

STSJ 28 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2004 que establecen:

" El artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 Sep., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria dispone: "Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública."

Tal previsión resulta de aplicación al presente caso si tenemos en cuenta que, las subvenciones públicas percibidas por un sujeto privado mantienen funcionalmente el carácter de fondos públicos hasta que el benef‌iciario haya satisfecho y justif‌icado la f‌inalidad concreta que fundamentó su otorgamiento, dado el carácter fungible del dinero, aunque se integre y confunda con el patrimonio privado. Y ello debido a que, hasta la aplicación de los fondos a la f‌inalidad estipulada no se transf‌iere la propiedad dominical, pues hasta ese momento el benef‌iciario no tiene la plena disponibilidad de estos fondos, sino que está obligado a aplicarlos a una f‌inalidad pública determinada y, justif‌icar ante diversos órganos la correcta aplicación de la subvención."

Y la sentencia, también del TSJ de Cantabria de 3 de abril de 2012:

" Nos encontramos en el supuesto de autos ante el embargo por la Tesorería de...

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