AAP Ávila 21/2022, 24 de Enero de 2022

PonenteANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA
ECLIECLI:ES:APAV:2022:20A
Número de Recurso315/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución21/2022
Fecha de Resolución24 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00021/2022

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E10

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2021 0000235

RT APELACION AUTOS 0000315 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000072 /2021

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Roman, COLEGIO OFICIAL ENFERMERIA VALLADOLID

Procurador/a: D/Dª CRISTOBAL PARDO TORON, ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª ÁNGEL MOISÉS PUEBLA GONZÁLEZ, SUSANA CUADRA DE LA ROCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Antonio, Adoracion, Carina, Agustina, Luis Antonio, Amanda

Procurador/a: D/Dª, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO

A U T O NÚM. 21/2022

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA

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En Ávila, a 24 de enero de 2022.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. En el juzgado de instrucción 2 de Ávila se tramitan las diligencias previas procedimiento abreviado 72/2021, en la cual se dictó auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que estimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los investigados contra la providencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se revoca y se deja sin efecto dicha providencia, y se acuerda: denegar la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la parte denunciante y decretar el sobreseimiento provisional de la causa, procediendo al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte denunciante y de las ya ejercitadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Roman se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha tres de diciembre del año dos mil veintiuno se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a Don Ángel Marcos Gómez Aguilera, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Roman frente al auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila en las diligencias previas registradas con el número 72/2021 por el que estimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los investigados, contra la providencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se revoca y se deja sin efecto dicha providencia, y en su lugar se acuerda denegar la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la parte denunciante y decreta el sobreseimiento provisional de la causa, procediendo al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte denunciante y de las ya ejercitadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Al recurso se adherido la representación procesal del COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VALLADOLID.

En resumida síntesis, se aduce en el recurso que la resolución impugnada infringe el artículo 24.2 CE, en relación con los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, al entender el recurrente que tras las diligencias de instrucción practicadas existen indicios de la comisión por los investigados, hoy apelados, de un hecho delictivo subsumible en los delitos de usurpación de funciones públicas del artículo 402 CP y de prevaricación del artículo 404 CP, solicita, con base en ello, la continuación del procedimiento penal con la práctica de las diligencias de investigación conducentes a determinar el enjuiciamiento en el orden jurisdiccional penal de las conductas delictivas que el querellante atribuye a los investigados.

Abunda el recurrente en sus alegaciones en el obligado respeto al principio de legalidad y la jurisprudencia del TS que lo interpreta, que informan, en general, la competencia que corresponde a los órganos judiciales del jurisdiccional penal en el enjuiciamiento de los hechos delictivos, y que, en particular, con efectos prejudiciales, atribuyen la competencia de dichos órganos para la resolución de las cuestiones civiles y administrativas relacionadas con los hechos denunciados. En este sentido, señala el recurrente que puesto en relación lo anterior con el caso que nos ocupa procedería, según su criterio, que el juez instructor resolviera las cuestiones prejudiciales de carácter contencioso-administrativo referidas a lo que el recurrente entiende serían irregularidades cometidas por los investigados; esto es, la ausencia de requisitos estatutarios para el ejercicio del cargo de Presidente del Colegio de Enfermería de Ávila del investigado Sr Carlos Antonio, así como de la validez administrativa de la presentación y designación, incluido su correspondiente proceso de elección, de los investigados en los órganos de gobierno del Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León.

Por su parte, en el escrito de adhesión al recurso de apelación el adherente insiste en que por parte de los investigados se han desarrollado conductas constitutivas, al menos indiciariamente, de ilícito penal que el adherente considera subsumibles en los tipos delictivos de los artículos 402 y 404 CP.

SEGUNDO

Como es sabido la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos y que la instrucción estará encaminada, conforme establecen los artículos 299 y 777.1 LECrim, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identif‌icación de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en el que alguien distinto del instructor, es decir, el ministerio f‌iscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suf‌icientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98, la resolución que ponga f‌in al proceso deberá contener una fundamentación suf‌iciente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria. La motivación ha de ser la suf‌iciente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio. Al mismo tiempo, la tutela judicial efectiva supone no prorrogar indebidamente una situación de imputado cuando la inexistencia de infracción penal se deduce con toda claridad de las actuaciones.

Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 254/2007-. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justif‌ique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. La imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justif‌icaron. Insistimos, la imputación solo puede justif‌icarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados...

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