SAP Vizcaya 21/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
Fecha20 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-20/003162

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2020/0003162

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 160/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 273/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: NADIA UNDA BENKADRA

Recurrido/a / Errekurritua: Reyes y Rosa

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 21/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 273/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Pilar, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y defendida por

la letrada D.ª NADIA UNDA BENKADRA; contra Dª. Reyes y Dª. Rosa, apeladas - demandadas, en situación de rebledía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de enero de 2021 es del tenor literal siguiente:

" Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Pilar frente a doña Rosa y doña Reyes debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete euros con cuarenta céntimos (16.437,4 €) así como el interés legal desde la interposición de la demanda. No procede hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 160/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 19 de enero de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilma. Sr. Magistrado D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª Pilar en reclamación de la cantidad de 23.517,02 € frente a Dª Reyes y Dª Rosa, en base a los daños que habrían causado en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Leioa que la primera habría arrendado a las segundas entre el 15 de abril de 2019 y el 9 de marzo de 2020.

Las codemandadas no se personaron ni contestaron a la demanda en el plazo concedido a tal efecto, motivo por el cual fueron declaradas en situación de rebeldía procesal. Situación que se ha mantenido en esta segunda instancia.

Tramitado el correspondiente procedimiento ordinario, en fecha 15 de enero de 2021 se dictó Sentencia por la cual se estimó parcialmente la demanda condenando de forma solidaria a la Sra. Reyes y a la Sra. Rosa a abonar a la Sra. Pilar la cantidad de 16.437,40 € más intereses y sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba al entender que se ha aplicado de forma indebida un porcentaje de depreciación a las partidas que enumera. Considera igualmente que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación al no pronunciarse ni conceder indemnización por la aplicación del IVA así como por los gastos de licencia, seguridad y gestión de residuos. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales al entender que deben ser impuestas a las codemandadas por entender que la demanda ha sido estimada sustancialmente. Solicita la revocación de dicha resolución y el dictado de Sentencia que estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Valoración de la prueba.

Se impugna en primer lugar la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida en tanto en cuanto aplica una depreciación del 30 % a diversas partidas de la indemnización reclamada.

Debemos comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ya que el art. 456.1 LEC dispone al respecto que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos

de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Así lo entiende nuestro Tribunal Constitucional: En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC sección 4 315/94 del 21 de noviembre ( ROJ: ATC 315/1994 - ECLI:ES:TC:1994:315 A )."

En el presente caso, y dada la acción ejercitada debemos tener en cuenta que conforme a los artículos 1.561 a 1.564 del Código Civil, de aplicación supletoria, el arrendatario debe devolver la f‌inca en el mismo estado en que se le entregó, salvo los deterioros generados por el solo transcurso del tiempo o por el uso normal de la cosa, siendo de cuenta del arrendatario los daños, a no ser que pruebe que no fueron causados por culpa suya o por la de las personas que con él habitaran en el inmueble.

Este régimen legal se nutre de dos presunciones, que resultan de aplicación. Así, el artículo 1.562 del Código Civil dispone que: A falta de expresión del estado de la f‌inca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. En este caso, el contrato de arrendamiento (doc. 24 de la demanda) se hizo constar que la vivienda se entregaba en óptimo estado de uso y conservación (recién pintado, acabados renovados, sofá de cuero en perfecto estado,...). No se ha practicado prueba que ponga de manif‌iesto que la vivienda tuviera daños de la naturaleza de los recogidos en el informe pericial al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Complemento del anterior, el artículo 1563 CC señala que: el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Cierto es que la existencia de un daño o desperfecto, al ser el hecho constitutivo de la pretensión del arrendador que solicita su indemnización, le corresponde a éste probarlo." Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 al señalar que corresponde al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. En este sentido, continua la Sentencia diciendo que " Esta prueba abarca, en realidad, dos hechos sucesivos: el propio daño o desperfecto y el importe de la reparación necesaria para dejar el elemento dañado o deteriorado en un estado similar al que tenía al ser entregado al arrendatario.

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