SAP Alicante 18/2022, 20 de Enero de 2022

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIECLI:ES:APA:2022:82
Número de Recurso684/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2022
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000684/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001215/2018

SENTENCIA Nº 18/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1215/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Marcelina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por la Letrada Sra. Mariola Quesada Vives, y como apelada Helvetia Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. José Pita García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que SE DESESTIMA la demanda presentada por DÑA. Marcelina contra HELVETIA SEGUROS, y, en consecuencia, DEBO absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. SE imponen las costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Marcelina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 684/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual, derivada de un accidente doméstico producido por caída en la cocina, se alza contra la misma la demandante-perjudicada, interesando nuevamente la estimación de su demanda.

La aseguradora demandada, insiste en la falta de cobertura de la póliza al ser la causante del siniestro tercera persona no residente en la vivienda. Cuando esta Sala, conviene lo contrario, ya que la declaración de los hijos de la citada, conf‌irma que en dicha vivienda, que en realidad era de los padres, pero puesta a nombre de la hija por su minusvalía (según consta en la aportada certif‌icación del Registro de la Propiedad), cohabitaba precisamente la madre con dicha hija necesitada de cuidados al padecer esclerosis múltiple. Por lo que dicha objeción opuesta por la aseguradora, debe desestimarse al encontrarse cubierta el siniestro por la póliza de responsabilidad civil concertada en concepto de tomador del seguro por el hijo de aquélla para los producidos en la vivienda en cuestión.

Respecto de la responsabilidad extracontractual, ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 134/20 que:

" Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen conf‌igurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia de la que se extraen los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En def‌initiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualif‌icados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras) .".

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería

que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo.

Contemplando en particular la STS, 831/2007, de 17 de julio un supuesto de responsabilidad civil en el ámbito doméstico y nos recuerda que:

" 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

  1. - Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

  2. - Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identif‌icable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

  3. - En los trabajos preparatorios de los "Principios de...

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