SJCA nº 1 8/2022, 19 de Enero de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:25
Número de Recurso46/2021

SENTENCIA nº 000008/2022

En Santander, a 19 de enero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 46/2021 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el letrado Sr. Magide Herrero y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Don Ignacio Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad por la que se desestima por silencio el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 16-9-2019 que desestima la solicitud de abono de sobrecostes en el servicio de informática derivados de la adquisición del supercluster y renovación de licencias informáticas efectuada el 28-5-2019.

El recurso se interpuso ante la Sala del TSJ de Cantabria.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Tras ello, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por posible incompetencia objetiva de la Sala y cumplido el trámite se dictó Auto declarando la competencia de los juzgados contenciosos.

SEGUNDO

Turnado el asunto a este juzgado, se personaron las partes y se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que se declare que la ampliación del servicio no se incluye en el contrato y se condene al SCS a pagar 280000 euros sin IVA, con los intereses procedentes.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y testif‌icales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SHC recurre la desestimación de su pretensión de abono de los de sobrecostes en el servicio de informática derivados de la adquisición del supercluster y renovación de licencias Oracle en el ámbito del contrato formalizado el 14 de enero de 2014, denominado contrato de colaboración entre el sector público y privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV (CPP).

La contratista entiende que, en virtud del contrato, no asumió la obligación de la renovación de las licencias preexistentes y que el supercluster debía adquirirse en abril de 2015 y no en mayo de 2014. La realización de estas prestaciones ha supuesto un sobrecoste de 280 mil euros que reclama ahora. En todo caso, los actos propios de la administración implican reconocer la deuda y suponen enriquecimiento injusto.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando que la actora interpreta incorrectamente las obligaciones derivadas del Anexo 8.13 DDF. Además, el PEF y la Oferta económica punto 2.1.3 imponen a al UTE operadora sumir cualquier sobrecoste. En todo caso, no hay prueba del pago d ese sobrecoste antes del 30-5-2014. Y añade que, en el fondo, la auditoría Oracle nunca llegó a hacerse y no hay prueba de irregularidad en el uso de licencias.

Finalmente, impugna la cuantif‌icación realizada.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se f‌ija en 280 mil euros.

SEGUNDO

Se suscita una nueva discusión, hasta ahora no abordada por los juzgados de esta ciudad ni el TSJ, a pesar de las decenas de litigios tramitados y resueltos como consecuencia de este contrato, si bien ya ha habido otros pronunciamientos en relación a otras pretensiones de la contratista de que el SCS asuma sobrecostes en el cumplimiento de las prestaciones del servicio de informática.

Como ya se dijo en otras sentencias, debe partirse del régimen jurídico aplicable al contrato, fuente de la obligación, sobre el cual la Sala ya se ha pronunciado en diversas sentencias f‌irmes, como la STSJ de Cantabria de 14-7-2020 en PO 293/2018. En tales sentencias se abordan y resuelven cuestiones referidas al régimen normativo del contrato y la interpretación de varias de sus cláusulas contractuales. Este fallo es ya f‌irme y por eso, produce los consiguientes efectos de cosa juzgada positiva o vinculante del art. 222.4 LEC, más cuando las partes son las mismas y el pronunciamiento se produce respecto del mismo contrato. Así, es evidente que los hechos declarados probados son ya intangibles por ese efecto de cosa juzgada prejudicial o positiva. Y lo mismo puede decirse de la interpretación que la Sala hace del signif‌icado de las cláusulas y de la vinculación para las mismas partes y, por ende, de las consecuencias en las pretensiones deducidas.

La Sala en STSJ de Cantabria de 14-7-2020 f‌ija con claridad el marco normativo del contrato y su naturaleza, señalando que "A los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se ref‌iere el art. 11 de la ley de contratos, siendo a la fecha de esta contratación aplicable el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre... Se trata de un contrato en el que tiene cabida el objeto de cualquiera de los otros contratos típicos, siempre que sea de larga duración, se trate de realizar una actuación compleja, global e integrada, deba realizarse un reparto de riesgos, el operador privado participe en el proyecto desde el primer momento, se abone una contra prestación por parte de la Administración durante toda la vida del contrato y exija la f‌inanciación por el sector privado; y al que se recurrirá una vez se haya justif‌icado por parte de la Administración contratante que las otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las f‌inalidades públicas.

Se trata de un instrumento f‌lexible que permite la realización de determinadas prestaciones de difícil articulación, mediante los contratos administrativos tradicionales, por razones de carácter técnico, económico, jurídico y f‌inanciero y para satisfacer necesidades de interés general.

El régimen jurídico del CPP según el TRLCSP, además del objeto amplio y abierto según recoge el art. 11 antes trascrito, viene constituido por la sujeción a regulación armonizada, y porque se adjudica mediante el nuevo procedimiento de adjudicación que recoge la LCSP, en trasposición de normativa de la Unión Europea: el diálogo competitivo... Dicho lo anterior, una vez adjudicado el contrato, para este, como para el resto de los contratos administrativos, son aplicables los principios de la contratación administrativa y la sujeción a lo pactado. De esta manera, los documentos contractuales son vinculantes para las partes contratantes, sin que pueda modif‌icarse unilateralmente durante la vigencia del contrato. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida no precisa de más concreción, que los contratos son fuente de obligaciones entre las partes, por lo que no cabe dudar del carácter de exigibles que para cada una de ellas tienen sus cláusulas. Ello signif‌ica, a su vez, que el contenido de cada clausula no puede modif‌icarse sino por la voluntad conjunta de ambas partes, es decir por mutuo acuerdo salvo que expresamente la ley disponga lo contrario... Esta conclusión se conf‌irma en el contrato, en cuya cláusula tercera se detallan los documentos contractuales que son vinculantes, y estos son, entre otros, el contrato, el documento descriptivo f‌inal, la oferta presentada en fecha 17 de octubre de 2013 y la adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2013.

En este procedimiento de adjudicación, en el que los pliegos son sustituidos por el Documento Descriptivo Final ( art. 109 TRLCSP ), resulta aplicable igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial referente a la vinculación de las partes a las condiciones o cláusulas contractuales. Así, la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas sentencias de 6 de febrero y 19 de Marzo de 2001 ) en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, prestando su consentimiento.

En consecuencia, a estos documentos contractuales hay que estar, se deben respetar y se han de cumplir . ".

Respecto al contenido contractual, la Sala también se ha pronunciado en aspectos relevantes para este pleito.

La citada sentencia ya ha f‌ijado que "En relación con el precio, la cláusula sexta del contrato y el apartado 9.3 del DDF, relativo a la remuneración del contratista, establecen que estará integrada por la suma de los siguientes conceptos: Cantidad Máxima Anual (CMA) e Ingresos procedentes de terceros.

Respecto de la CMA se recoge, primero, la obligación de la Administración contratante de su abono al contratista; segundo, la inclusión proporcional del importe de cada uno de los servicios no clínicos efectivamente prestados (tarifas anuales ofertadas por cada uno de los servicios), el coste correspondiente a la amortización de las infraestructuras construidas, la dotación y reposición del mobiliario y equipamiento, su f‌inanciación y cualesquiera otros gastos, impuestos, tasas y gravámenes derivados de la ejecución del contrato; y tercero, que este importe será "ajustado".

El ajuste de la CMA se...

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