STSJ Cantabria 234/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución234/2020

S E N T E N C I A nº 000234/2020

Ilma. Sra. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a catorce de julio de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 293/18, interpuesto por SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2018, Smart Hospital Cantabria S.A. (SHC) representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Sanidad, de fecha 28 de junio de 2018, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por SHC frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV), de fecha 16 de febrero de 2018, que en la facturación del mes de enero de 2018, aplica automáticamente deducciones por fallos de calidad y disponibilidad en la prestación del servicio de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV, contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2014 .La resolución minora la cantidad a deducir, reduciéndola de 90.708,93€ a 89.303,18€.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la demandante formalizó demanda solicitando su estimación y que se acuerde anular las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contestó la demanda solicitando, su desestimación y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y realizado el trámite de conclusiones escritas, por Providencia de la Sala, de fecha --- de junio de 2020, se señaló el día 17 de junio de 2020 para la deliberación votación y fallo del presente recurso fecha en que no tuvo lugar porque por Providencia del Presidente de la Sala de fecha 25 de junio de 2020, y con suspensión del plazo para dictar sentencia se fijándose para la celebración de pleno por la Sala el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, habiéndose anunciado la emisión de voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SHC recurre las deducciones practicadas en la facturación correspondiente al mes de enero de 2018 del pago del precio del contrato formalizado el 14 de enero de 2014, denominado contrato de colaboración entre el sector público y privado para la realización de una actuación global e integrada en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (CPP).

La mercantil demandante solicita la anulación de la resolución que acuerda practicar 25 deducciones por importe de 89.303,18 euros, frente a las que opone: vulneración de los pactos contractuales, infracción del principio de cooperación leal en la ejecución de los contratos y vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y objetividad y del art. 103 y 9.3 CE, atribuyendo a la Administración:

  1. no utilización de la herramienta Aurora pese a que el informe definitivo de la auditoría realizada por Valnera concluye que Aurora funciona correctamente.

  2. falta de desarrollo de una metodología clara y precisa sobre la evaluación de calidad, no concretar y no objetivar los indicadores (habiendo solicitado su concreción en solicitud de 16 de agosto de 2018) exigencia que se sustenta en cláusula 6 del contrato y 9 del Documento Descriptivo Final. Denuncia que se imponen las deducciones con base en indicadores genéricos, de forma subjetiva, al margen de la finalidad incentivadora pactada, lo que invalida el sistema de deducciones realizado por la administración.

  3. niega la existencia de los incumplimientos que han dado lugar a las deducciones en el precio de enero de 2018, porque no se han acreditado por la Administración. Fundamenta su alegación en el informe pericial emitido por Doña Macarena; y alega que tampoco acredita la Administración la justificación de la clasificación de los incumplimientos como incumplimientos de alta intensidad.

  4. Concluye que las deducciones suponen un enriquecimiento injusto de la Administración.

SEGUNDO

La letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, en el escrito de contestación a la demanda, sustenta las deducciones practicadas en los informes emitidos por el Ingeniero Técnico del Servicio de mantenimiento de fechas, 26 y 30 de enero y 6 de febrero de 2018, y en el informe del jefe de servicio de informática de fecha 13 de febrero de 2018.

Defiende, que la aplicación de las deducciones se realizan en cumplimiento del contrato, y que en el DDF se contiene un sistema de control y evaluación del nivel de prestación de los servicios no clínicos. Niega la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, objetividad y que se haya conculcado los arts. 9.3 y 103 CE.

Por el contrario, alega respecto de las imputaciones que se realiza por la demandante:

  1. - respecto del sistema informático Aurora, defiende que en el ejercicio del control y seguimiento de la ejecución del contrato, la herramienta Aurora es compatible con otros métodos de la Administración, realizar "inspecciones y controles que estime oportunos". Añade que el sistema Aurora (que es de responsabilidad del adjudicatario), no sirve como gestor de incidencias y aplicación de deducciones, remitiéndose al contenido del informe emitido por el jefe de servicio de informática de fecha 18 de septiembre de 2018 y a los informes emitidos por la auditora externa (Valnera), de fechas 1 de agosto y 7 de septiembre de 2018. Además, niega que el informe que emite Valnera, en fecha 10 de noviembre de 2018, sea aplicable a las deducciones de una fecha anterior, al mes de enero de 2018. Además, critica los puntos I y II del informe y acaba afirmando que está inducido por la parte actora que la contrató.

    Niega que la aplicación de deducciones esté supeditada a la utilización de Aurora u otro sistema.

  2. - respecto de la falta de desarrollo de la metodología, defiende que esta exigencia no se establece en las cláusulas contractuales (aunque pueda considerarse conveniente); y tampoco se desprende de la resolución de 17 de junio de 2015. Por el contrario, el Documento Descriptivo Final, anexo 8, refiere que los indicadores definidos permiten medir "de forma objetiva" y esto fue aceptado por la adjudicataria, y forma parte del denominado riesgo de disponibilidad. Cita en su apoyo las sentencias dictadas por el TSJ de Madrid, de fechas 6 de junio y 21 de julio de 2016.

  3. - respecto de las concretas deducciones aplicadas en la resolución recurrida, se remite íntegramente a la resolución recurrida de fecha 28 de junio de 2018. Alega que los indicadores aplicados en las deducciones del mes de enero de 2018 son objetivos.

    En relación a la justificación de la intensidad de los incumplimientos, se remite al DDF que establece el nivel de gravedad (DDF anexo 8.1.L) mediante la aplicación de la categoría de fallo y el factor de corrección por zonificación.

    Alega que los fallos de calidad han quedado acreditados: por el servicio de informática; por los informes del ingeniero técnico de 26 de enero de 2018 trascribiendo el resultado del control realizado el 19 de enero mediante marcaje con tinta visible UV realizada el 18 anterior, en relación con el servicio de limpieza; de fecha 30 de enero de 2018, en relación con la gestión de residuos; de fecha 30 de noviembre de 2018, respecto del servicio de restauración; y por el informe del jefe de servicio de mantenimiento, de 14 de febrero de 2018, que analiza las anotaciones en el aplicativo Aurora y Manthosp.

  4. - Niega que concurra un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, porque la causa de las deducciones se encuentran en el contrato y no se ha acreditado el correlativo empobrecimiento de la demandante.

TERCERO

Fijadas así las pretensiones de las partes, con carácter previo al análisis de las cuestiones formuladas, debemos recordar el ámbito normativo que resulta aplicable al CPP adjudicado a SHC por el procedimiento de dialogo competitivo, formalizado el 14 de enero de 2014.

A los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se refiere el art. 11 de la ley de contratos, siendo a la fecha de esta contratación aplicable el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El precepto los define como aquellos en los que una Administración Pública, o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas, encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado, en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

  1. La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su...

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