SAP A Coruña 18/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2022
Fecha19 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2019 0001704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000522 /2019

Recurrente: Ceferino

Procurador: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ NIEVES

Recurrido: PELAYO, S.A.

Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 18/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 129/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 522/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ceferino, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. SOUTO FERNANDEZ como APELADO: PELAYO,S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. LOPEZ SANCHEZ. -

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 25 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ceferino contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ceferino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 25 de septiembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ceferino contra Pelayo Muta de Seguros, con imposición de las costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero: Pretensiones de las partes.

En el presente procedimiento la parte actora formula una reclamación por daños personales contra la demandada con base en los artículos 1902 y 1903 CC, que regulan las obligaciones que nacen de la culpa y negligencia. Argumenta la parte actora que el día 27/03/2018, cuando circulaba con su vehículo matrícula NUM000, sufrió un impacto en la parte frontal por el turismo BMW, matrícula NUM001, que inició una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia del vehículo del demandante, colisionando con el mismo. Como consecuencia del referido accidente el demandante sufrió lesiones, consistentes en contractura muscular cervical, contusión en cabeza, cara y cuello, contusión en muñeca, por las que estuvo incapacitado 120 días. Reclama el actor 3.120 euros, por 60 días de perjuicio personal moderado y 1.800 euros por 60 días de perjuicio personal básico.

Por su parte la demandada, si bien en el escrito de contestación no acepta la responsabilidad del accidente, ya que su asegurada manif‌iesta que fue el demandante quien la colisionó por alcance, a resultas de la prueba testif‌ical practicada en el acto del juicio verbal, reconoce esta responsabilidad. En todo caso niega la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, el demandante incumple con la obligación de aportar informe médico ajustado a las reglas del artículo 37,1 de la LSRC Y SCVM. Tampoco se cumple el criterio de intensidad, el vehículo asegurado por Pelayo no sufrió daño alguno. No proceden intereses, Pelayo realizó la respuesta motivada que exige la legislación.

A la vista de las pretensiones de las partes, y toda vez que no existe controversia en cuanto a que la responsabilidad del accidente es de la conductora asegurada en Pelayo, procede analizar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de la demandante, así como si proceden la indemnización solicitada por la actora."

"Segundo: La presente reclamación se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Dicho artículo señala que >.

No se discute en el presente procedimiento la responsabilidad en la causación del accidente por parte de la demandada, que inicia maniobra de marcha atrás colisionando con el vehículo del demandante, que se encontraba parado. Pero el demandado niega la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que el demandante pretende ser indemnizado, alegando que el demando no presenta un informe médico ajustado al sistema, no constan acreditados los días que reclama, no se cumple el criterio de intensidad, puesto que el vehículo de Pelayo no sufrió daños, no acredita los criterios de causalidad genérica del artículo 135 de la LSRC y SCVM.

Invoca la parte demandada la aplicación del artículo 135 de la Ley 35/2015, que señala que "1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

  1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

  2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

  3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

  4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

A la vista del referido precepto, no se estima acreditada en el presente caso la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que presenta el demandante.

El accidente, según el relato de los hechos que hace el demandante en su escrito de demanda, y que no es puesto en cuestión por la demandada, tuvo lugar el día el día 27/03/2018, a las 22:30 horas. De la prueba documental aportada con la demanda consiste en diversos informes y partes médicos, resulta que la primera asistencia médica prestada al demandante es la que f‌igura en el parte del SERGAS, aportado como documento

n.º 3 de la demanda, que está fechado el 01/04/2018. Por lo tanto, se excede el plazo de 72 horas, desde el momento del accidente para ser atendido médicamente.

Pero además en dicho parte se hace constar >. Por lo tanto, en dicho parte no se hace referencia al origen accidental de las lesiones, y además sitúa el inicio del dolor cervical 6 días antes, es decir, antes de la fecha del accidente. Por otro lado, en dicho informe ninguna referencia se hace a las lesiones de la muñeca izquierda, que no aparecen hasta el parte de urgencias del Hospital Clínico de San Rafael de fecha 02/04/2018 (documento 4 de la demanda).

Por otro lado, si bien el denunciado acudió a denunciar estos hechos, en la denuncia presentada ante la Guardia Civil, el día 29/03/2018, ninguna referencia se hace a que presente alguna sintomatología lesiva, sino únicamente a los daños en el vehículo. Por lo tanto, no puede estimarse acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente litigioso, toda vez que no consta acreditado que la sintomatología de las lesiones se manifestase dentro del plazo de 72 horas siguientes al accidente, al no haberse aportado ningún informe médico que ref‌lejase dichas lesiones.

En cuanto al criterio de intensidad, también invocado por la demandada, tampoco puede entenderse acreditado que concurra en el presente supuesto. La única prueba con relación a la intensidad del impacto es la prueba testif‌ical practicada. El testigo Herminio, manifestó que >. Por lo tanto, se pueden entender que si se ocasionaron daños en los vehículos puesto que el testigo sí escuchó sonido de rotura. No obstante, lo que no puede entenderse acreditada es si la intensidad de la colisión es suf‌iciente para ocasionar las lesiones que aquí se reclaman, porque ninguna prueba se ha practicado acerca del alcance de los daños en los vehículos, que pudieran arrojar algún dato objetivo de la intensidad de la colisión, más allá de la simple apreciación del testigo de que fue un golpe fuerte.

Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto no se estima acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones del demandante por lo que no procede la estimación de la demanda."

Tercero: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la parte demandante.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Disconforme con lo establecido en la Sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo,...

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