SAP Guadalajara 12/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIECLI:ES:APGU:2022:126
Número de Recurso446/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución12/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0206239

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000446 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000629 /2017

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Pio

Procurador/a: D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: D/Dª JESUS MORENO CEA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 12/22

En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 629/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 446/21, en los que aparece como parte apelante Pio, representado por el/la Procurador/a de los

Tribunales D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS MORENO CEA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, representado por el/la Procurador/a D/Dª y asistido por el/la Letrado/a D/ Dª, sobre robo con violencia o intimidación, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.-Se declara expresamente probado que el acusado, Pio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, cuando se encontraban en las inmediaciones de la calle La Isabela de Guadalajara sobre las 12:30 del día 25 de septiembre de 2015 en compañía de otras dos mujeres, una de ellas formalmente declarada en rebeldía, se aproximó a Concepción que se dirigía a una farmacia de la zona cuando aquellos le preguntaron por una iglesia mientras los tres se encontraban en el interior de un vehículo turismo, siendo que en un momento dado, una de las mujeres le tomó la mano y el acusado, por detrás le pretendió colocar un collar, si bien, el acusado ejerciendo poca presión y al descuido de la víctima, mujer nacida en 1948 y con problemas auditivos que se encontraba caminando sola en esos momentos, le sustrajo la cadena de oro que lleva llevaba alrededor del cuello. Por los hechos la compañía aseguradora solo le satisf‌izo 600 euros de los 957,30 euros que fue tasada por perito, que reclama la perjudicada", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses menos un día de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDE NO al acusado Pio a que indemnice a Concepción en 357,30 euros por el valor de la cadena que le sustrajo e intereses legales ex art. 567 LEC".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Pio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero de 2022.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que Pio el 25 de septiembre de 2015 participase en el robo ocurrido en las inmediaciones de la calle La Isabela de Guadalajara sobre las 12,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia de instancia e interesa su revocación con su consiguiente absolución por estimar que la misma ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en el extremo relativo a la identif‌icación del autor del robo objeto de enjuiciamiento.

El recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim., (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre), tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim.; otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ); en esta dirección el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Mas, este cuadro normativo, según ha reiterado también esta Sala, resulta más aparente que real cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989, citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la Vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferir en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración y hasta el punto de que se ha venido en af‌irmar que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testif‌icales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

Sentado lo que antecede hay que poner de manif‌iesto que lo que viene a cuestionar el recurrente, es que su representado fuera el autor de los hechos, esto es el conductor del vehículo, no entendiendo integre prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia con los reconocimientos fotográf‌icos efectuados por las mismas ante la Policía.

La STS 543/2018 de 12/11/2018 respecto a la incidencia probatoria de los reconocimientos fotográf‌icos realizados en las comisarías de policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías de personas f‌ichadas policialmente apunta como "nadie puede discutir que, entre los diversos métodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivo de identif‌icar al presunto autor de un hecho delictivo, se encuentra el de mostrar álbumes fotográf‌icos, en los que f‌iguren personas que, por una serie de circunstancias valoradas policialmente, han sido incluidos como posibles autores de hechos que revistan unas determinadas características. En caso contrario, difícilmente se podría avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles para llegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos. Dicha diligencia se realiza normalmente en el momento de denunciar los hechos en sede policial, pero, en otros casos, se lleva a efecto cuando en los respectivos juzgados se han abierto Diligencias Previas que se han archivado provisionalmente por resultar el autor desconocido. En ambos supuestos, se trata de actividades policiales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR