SAP Alicante 13/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha18 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000764/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001890/2017

SENTENCIA Nº 13/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1890/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Altaia Capital, S.A.R.L.", representada por el Procurador D. José Manuel López Jiménez y defendida por el Letrado D. Tomás González García, siendo parte apelada, Dª. Graciela, representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidro y defendida por el Letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Graciela, representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidro, contra la mercantil Altaia Capital SARL, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Cañada Rodríguez Moratalla; y debo declarar y declaro la vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal y del derecho al honor sufrida por la actor con su inclusión en el f‌ichero "Asnef Equifax" a instancia de la demandada, condenando a ésta última a indemnizarle en la suma de CINCO MIL

EUROS (5.000 €), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial el día 15 de noviembre de 2017 devengándose a continuación los intereses de demora procesal, sin hacer expresa condena en ostas.".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Altaia Capital, S.A.R.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a Dª. Graciela y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando el Procurador D. Jacob Botella Peidro y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 764/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Altaia Capital, S.A.R.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación pasiva "ad causam", puesto que fue "Orange" quien dio de alta a la demandante en el f‌ichero de solvencia, adquiriendo posteriormente el crédito esta sociedad demandada en virtud de contrato de compraventa y cesión de créditos, y fue "Liberto Ventures" quien realizó el cambio de titularidad en el registro de "Asnef Equifax" y su mantenimiento en el mismo, en virtud del contrato de servicios de gestión de cobro suscrito con "Altaia Capital". 2- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debieron ser demandadas en este procedimiento las siguientes entidades: a- "Orange", como entidad que concertó con la demandante el contrato origen de la deuda, que incluyó sus datos en el f‌ichero en fecha 28 de diciembre de 2012 y quien transmitió el crédito a "Altaia Capital" en fecha 5 de marzo de 2016, dando fe de que las deudas eran ciertas, vencidas y exigibles; b- "Equifax", ya que fue requerida para que procediese a la cancelación en septiembre de 2016, por lo que es responsable del mantenimiento de la demandante en el f‌ichero desde ese momento; c- "Liberto Ventures", al ser la empresa que en la práctica hizo visibles los datos de la demandante en el f‌ichero de moroso "Asnef", prestando los servicios de gestión de cobros a "Altaia Capital" pero actuando con plena autonomía. 3- "Altaia Capital" ha actuado con plena diligencia al comunicar a la demandante la cesión del crédito y que sus datos se harían visibles en el f‌ichero de solvencia, tratándose de una deuda cierta, líquida y exigible, habiendo efectuado, además, el requerimiento de pago a la deudora y justif‌icado tanto el envío de la comunicación de la cesión del crédito como la certif‌icación de que no fue devuelta, por lo que no existe evidencia alguna de que dicho requerimiento no fuese recibido. 4- Subsidiariamente, procede la reducción de la cuantía indemnizatoria establecida al no haber sufrido la demandante daños patrimoniales, sino, en su caso, daños morales.

Dª. Graciela se opone a dicho recurso. De un lado, ratif‌ica la legitimación pasiva de la demandada al ser quien f‌igura como entidad informante en la respuesta ofrecida por "Equifax" aportada a los autos. De otro lado, rechaza el litisconsorcio pasivo necesario, al haberse dado de baja la anterior inclusión en el f‌ichero tras la compraventa del crédito por la demandada, siendo incluido otra vez a instancias del nuevo acreedor, además de haber sido "Orange" objeto de otra condena por daño al honor de la demandante. Y sobre el fondo del asunto, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual resulta irrelevante que la demandada no sea la acreedora originaria, sino la cesionaria del crédito incluido en el f‌ichero de morosos, sin que haya quedado acreditado en autos que la demandada haya sido diligente al cumplir los requisitos exigidos en la normativa sobre protección de datos. Por último, se opone a la reducción de la cuantía indemnizatoria al ser acorde con la línea jurisprudencial actualmente vigente.

El Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho en todos sus fundamentos.

Segundo

Legitimación pasiva .

Dispone el art. 10 LEC que ostentan legitimación, en cuanto partes procesales legitimas, "quienes comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Es decir, conforme a doctrina reiterada, la legitimación "ad causam" consiste en "la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita

(activa), o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva)" ( STS. de 21 de marzo de 2007).

En el supuesto analizado, no cabe duda que "Altaia Capital, S.A.R.L." está legitimada pasivamente frente a la acción ejercitada en su contra por Dª. Graciela, ya que, como expone la sentencia de primera instancia, "la deuda cuya inclusión en el f‌ichero es objeto de la controversia fue cedida por la entidad France Telecome España (Orange) en fecha de 5 de marzo de 2016, con los efectos del art. 1528 y siguientes, y los datos no fueron dados de alta hasta el 18 de mayo de 2016 a instancias del nuevo acreedor cesionario".

En efecto, tanto del documento acompañado como nº 1 de la demanda como de la contestación ofrecida por "Equifax Ibérica" al of‌icio enviado por el Juzgado de Primera Instancia, resulta que los datos contenidos en el f‌ichero de insolvencia que motivan la demanda iniciadora de este procedimiento fueron visibles para terceros desde el 18 de mayo de 2016, tras la venta de la cartera a favor de la demandada en fecha 5 de marzo de 2016, percatándose de dicha inclusión la demandante "a mediados de septiembre de 2017" (hecho primero de la demanda).

En consecuencia, resulta irrelevante que los datos fueran dados de alta el 18 de diciembre de 2012 por "France Telecom España", ya que la inclusión de los datos a partir del 5 de marzo de 2016 y su visibilidad por terceros a partir del 18 de mayo de 2016 se produjo a instancias del nuevo acreedor, esto es, de "Altaia Capital".

Asimismo, la inclusión de los datos en el f‌ichero a instancias de "Orange Espagne, S.A.U." sin cumplir los requisitos impuestos por la normativa de protección de datos ya fue sancionada judicialmente, imponiéndole la sentencia de esta Sala nº 204/20, de 4 de junio, la condena a pagar a la Sra. Graciela la cantidad de 10.000 €, habiendo sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución por medio de ATS. de 17 de marzo de 2021.

En este sentido, la SAP. Madrid (Sección 25ª) de 25 de enero de 2021 desestima la misma excepción procesal en un procedimiento seguido contra "Altaia Capital" por vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos en f‌icheros de insolvencia sin cumplir los presupuestos legales, en el cual también se alegó que la responsabilidad debía recaer sobre "Orange", al haber dado de alta los datos en el f‌ichero, y sobre "Liberto Ventures", mercantil a la que tiene encargada la gestión de su cartera de créditos.

Y rechaza dicha excepción respecto de "Orange" porque " cuando el adquirente de los créditos adopta la decisión de mantener o incorporar el crédito al f‌ichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, dispone de todo el ciclo causal determinante del perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ". Y en cuanto a "Liberto Ventures", por cuanto " tratar de trasladar su propia responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR