SAP Barcelona 35/2022, 17 de Enero de 2022
Ponente | MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:1955 |
Número de Recurso | 91/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 35/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 91/2021
Procedimiento abreviado 151/2020
Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 35/2022
Ilmas. Srías.:
-
José Luis Gómez Arbona
Dña. Carmen Sucías Rodríguez
-
Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2022
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 91/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 151/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con fuerza, siendo parte apelante el acusado, Modesto, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de marzo de 2021 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:
Que condeno a Modesto como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Modesto indemnizará a Victoria en la 272 euros por los objetos no recuperados, con los intereses del art 576 de la L.e.c
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Modesto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se
dicte nueva sentencia por la que se absuelva al acusado, y, subsidiariamente, se le condene a una pena de tres meses de prisión.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 13 de mayo de 2021, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
" Modesto el día 10 de marzo de 2020 con el propósito de obtener ilícito patrimonial se dirigió al vehículo con matrícula .... SYK, propiedad de Victoria, que dejó correctamente estacionado y cerrado en la calle Antoni Gaudí, a la altura deja calle Federico García Lorca, de la localidad de Abrera, y tras fracturar el vidrio delantero derecho accedió a su interior y sustrajo un teléfono móvil el cual llevaba una tarjeta de memoria adicional.
Como consecuencia de ello se produjeron desperfectos en el vehículo que peritados en 144.59 euros y por los que su titular no reclama al haber sido satisfechos por la compañía aseguradora .Y el valor del terminal ha sido peritado en la cantidad de 272 euros que reclama".
La representación procesal del acusado, devenido condenado, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al entender que la prueba practicada en el acto de plenario no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, efectuando para ello una valoración subjetiva de la prueba practicada con la consiguiente discrepancia de la valoración recogida en la sentencia que se combate. Subsidiariamente, de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, debería reducirse la prueba en uno o dos grados, por lo que debiera ser impuesta la pena de tres meses de prisión.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, en síntesis, como decimos, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos...
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