SAP Santa Cruz de Tenerife 2/2022, 17 de Enero de 2022
Ponente | MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ |
ECLI | ECLI:ES:APTF:2022:130 |
Número de Recurso | 394/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 2/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
? Sección: JE
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000394/2021
NIG: 3802841120200001402
Resolución:Sentencia 000002/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000300/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Fiscal: FISCALIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelado: HEIMONDO SL; Abogado: LUIS MIGUEL MURCIA SANCHEZ; Procurador: MARIA LINA GUADALUPE CEDRES
Apelante: Adelaida ; Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL; Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
?
SENTENCIA
SALA: llmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de 2022.
Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto de la Cruz, en los autos de juicio ordinario nº 300/2020, seguido el procedimiento a instancia de Doña Adelaida, representada por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enríquez y dirigida por el Letrado Don Carlos Huertas Mariscal; contra la entidad Heimondo, S.L., representada por la Procuradora Doña María Lina Guadalupe Cedres y asistida inicialmente del Letrado Don Guillermo Barroso Martín, y con posterioridad por el Letrado Don Luis Miguel Murcia Sánchez; con intervención del Ministerio Fiscal.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Adelaida contra Heimondo, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes esta sentencia, póngase en su conocimiento que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá perpararse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, correspondiendo la competencia para resolverlo a la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, siendo admitido a trámite el recurso, tramitándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con emplazamiento de ambas partes ante esta Audiencia Provincial. Atribuido el asunto, por el correspondiente turno de reparto, a esta Sección Tercera, se acordó la incoación y formación del oportuno rollo y se designó Ponente.
Las partes se personaron respectivamente en esta alzada con la misma representación y defensa que en la primera instancia.
Para estudio, votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de enero de 2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Frente a la sentencia que desestima la demanda e impone las costas de la primera instancia a la parte actora, se alza en apelación esta última, quien pretende su revocación y la estimación de su demanda, con las precisiones efectuadas en el acto de la audiencia previa (en relación con la cuantía de la indemnización, a saber, 6 euros por día que los datos permanezcan en el fichero), condenando en costas a la parte demandada en ambas instancias. Muestra su más absoluta disconformidad con la referida sentencia por entender que la juzgadora de instancia no ha efectuado una interpretación correcta de la legislación y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, ni tampoco ha realizado una valoración debida de la prueba admitida. Manifiesta dicha apelante que no reconoce la existencia de la deuda no por la ausencia de contrato o negocio jurídico, sino por la falta de cumplimiento del principio de calidad de los datos desarrollado por el Tribunal Supremo en las sentencias que se reseñan en el escrito del recurso. Añade que el hecho de que la deuda fuera reclamada judicialmente y de que dicha parte ahora apelante compareciera en el Juzgado "a quo" para tratar de negociar la forma de pago no conlleva que la demandada hubiera cumplido con el citado principio. Asimismo sostiene que las pruebas aportadas por la parte demandada no desvirtúan lo afirmado por esta parte en su escrito de demanda con respecto a la ausencia del requerimiento previo de pago; indica que los documentos 11, 15, 16 y 17 de la contestación a la demanda solo acreditan que, en el caso de los correos electrónicos, fueron enviados a la dirección de correo electrónico que figura en el contrato (dirección que pudo haber sido inventada por el comercial, ya que no consta que fuera proporcionada por mi representada), y en el caso de los envíos postales, fueron remitidos mediante carta ordinaria sin que fueran devueltos, mostrando la apelante su discrepancia con el criterio valorativo de la juzgadora "a quo", por entender que ninguno de esos tipos de requerimiento son válidos a los efectos de entender cumplido el requisito de requerimiento previo
de pago, siendo de la incumbencia de la entidad responsable del fichero la carga probatoria de la recepción de dicho requerimiento. Alega también que, aunque se hubiera informado en el contrato sobre la posibilidad de inclusión de los datos del deudor en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago, ello carecería de todo acomodo legal y jurisprudencial, conforme a la sentencia que reseña, por lo que considera que debe tenerse por no efectuado el requerimiento previo conforme ordena la Ley. Y respecto del perjuicio indemnizable, igualmente con cita y/o reseña de jurisprudencia, refiere que la existencia de intromisión ilegítima de un derecho fundamental en el derecho al honor conlleva aparejada de forma automática una indemnización, ya sea mayor o menor, tendente al resarcimiento del daño moral ocasionado, sin que sean admisible la fijación...
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