SAP Granada, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 320/2021 - AUTOS Nº 1289/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-DERECHOS REALES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la ciudad de Granada, doce de enero de dos mil veintidos.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 320/2021, dimanante de los autos con número 1289/2017. Interpone recurso "DIVARIAN PROPIEDAD S.A." como sucesora procesal de "ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.", representada por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Bonet. Comparecen como apelados D. Antonio, Dª Agustina, Dª Alicia y Dª Amanda, representados por el Procurador D. José Gabriel García Lirola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que, estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lirola, en nombre y representación de D. Antonio, Dª Agustina, Dª Amanda y Dª Alicia, contra la entidad mercantil DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., debo declarar y declaro que los actores son dueños en pleno dominio, en virtud de prescripción adquisitiva, y en las respectivas cuotas en que son miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, de las siguientes f‌incas:

1) Finca Parata Norte: rústica, coincide con la parcela catastral Polígono NUM000 Parcela NUM001, con una superf‌icie de 13.230 m2 (1,2320 has), enclavada en la f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe. Contigua a la Parata Sur que se describe en el apartado 2 siguiente, los linderos de la única que ambas forman son: norte, con herederos de Ezequias ; sur, con Canal del Cacín y carretera de servicio de dicho canal; este, con resto de terrenos de la misma registral a que pertenece esta parcela; y oeste, con arroyo de aguas termales y herederos de Ezequias ; con la descripción y coordenadas concretados en el informe técnico emitido por Dº Florencio y la representación gráf‌ica que f‌igura en el plano nº 1 anexo al mismo, obrante en autos.

2) Finca Parata Sur: rústica, ubicada en la parcela catastral Polígono NUM000 Parcela NUM003, con una superf‌icie de 30.096 m2 (3,0096 has), enclavada en la f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº

1 de Santa Fe; con la descripción y coordenadas concretados en el informe técnico emitido por Dº Florencio y la representación gráf‌ica que f‌igura en el plano nº 1 anexo al mismo.

3) Finca Huerta: rústica, coincide con la subparcela "a" de la parcela catastral Polígono NUM000 Parcela NUM004, con una superf‌icie de 84.555 m2 (8,4555 has), enclavada en la f‌inca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe; linda por el norte con parcela segregada en su día de la misma registral original de Cortijo Nuevo, sobre el canal del Cacin y el haza de la Viña, propiedad de Anida; este con arroyo de aguas termales, y oeste con camino de Santa Fe a Cortijo Nuevo; con la descripción y coordenadas concretados en el informe técnico emitido por Dº Florencio y la representación gráf‌ica que f‌igura en el plano nº 2 anexo al mismo.

4) Finca Pico de los Almendros: rústica, coincide con la parte oriental de la subparcela "a" ( NUM006 ) perteneciente a la parcela catastral NUM007, con una superf‌icie de 4.069 m2 (0,4069 has), enclavada en la f‌inca registral NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe. Linda: norte con terrenos de DIRECCION000 C.B., parcela NUM009 del mismo polígono; sur con resto de la misma parcela en que está enclavada la descrita; este con terrenos de herederos de Rogelio ; y oeste con propiedad de DIRECCION000 C.B., parcela NUM009 ; con la descripción y coordenadas concretados en el citado informe técnico y la representación gráf‌ica que f‌igura en el plano nº 3 anexo al mismo.

5) Finca Motor: rústica, coincide con la franja más al sur de las parcelas catastrales del Polígono NUM010 Parcelas NUM009 y NUM011 (subparcela a), con una superf‌icie de 4.634 m2 (0,4634 has), enclavada en la f‌inca registral NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe. Linda: norte con resto de la parcela de procedencia, parcela NUM009, propiedad de DIRECCION000 CB; sur, con terrenos del canal del Cacin y el propio canal; este, con camino de Santa Fe a Cortijo Nuevo; y oeste, con restos de la misma parcela; también con la descripción y coordenadas concretados en el citado informe técnico y la representación gráf‌ica que f‌igura en el plano nº 4 anexo al mismo.

Todo ello, con condena a la demandada reconviniente a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. Igualmente, se ordena la rectif‌icación de los asientos registrales existentes en el Registro de la Propiedad número 1 de Santa Fe en las inscripciones de dominio de las f‌incas litigiosas a favor de la demandada, adecuadas a los términos del anterior pronunciamiento.

Que, desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Bonet, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra D. Antonio, Dª Agustina, Dª Amanda y Dª Alicia, debo absolver y absuelvo a los actores de las pretensiones deducidas en ella.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de "DIVARIAN PROPIEDAD S.A.", que sucedió procesalmente a "ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A." por adquisición de los inmuebles litigiosos durante la tramitación del procedimiento se recurre en apelación, considerando infringido el principio de "perpetuatio iurisdictionis" al fundamentar la decisión estimatoria pronunciada en su contra en hechos posteriores a la interposición de la demanda principal y ajenos a la inicialmente demandada "ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A. ", de la que emana su legitimación. Y aduce igualmente:

-Incompatibilidad de la adquisición por usucapión ordinaria del dominio con la existencia de un título que se esgrime como válido y no viciado, complementado con la traditio.

- La condición de tercero hipotecario de ANIDA y la inatacabilidad de su posición jurídica por la demandante.

- La falta de buena fe de la demandante como presupuesto exigible para hacer valer una hipotética usucapión ordinaria.

- La procedencia de estimar la acción reivindicatoria.

- La improcedencia de la condena en costas en primera instancia a la apelante.

SEGUNDO

Infracción del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Sostiene la apelante que, conforme a dicho principio, hay que referir el pleito a la situación de hecho preexistente a la presentación de la demanda, sin tener en cuenta las actuaciones posteriores a dicho momento procesal en lo que a la legitimación se ref‌iere, y cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (rec. 1936/1993), por lo que ha de valorarse la situación de cara a la legitimación pasiva de la entidad demanda sucedida procesalmente "ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.".

La representación de la apelada se opone aduciendo que la infracción denunciada carece de toda relevancia, puesto que no se razona por la apelante la incidencia de la misma en el resultado del proceso; o, dicho en otros términos, en qué habría variado el resultado del proceso de haberse prescindido de aquella consideración, sosteniendo que en la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que también cita la apelante, se excepciona el supuesto de la sucesión procesal, y que la ratio decidendi de la sentencia es la consideración de que se había consumado la prescripción adquisitiva ordinaria por parte de la demandante, de modo que el conocimiento por DIVARIAN de la anotación preventiva de la demanda constituye un obiter dictum sin relevancia alguna.

Posicionamiento, el de la apelada, que no puede asumir esta sala, puesto que la mera lectura de la sentencia y el iter discursivo de la misma revelan que las circunstancias en que adquiere DIVARIAN las f‌incas litigiosas en 2018 se erigen en ratio decidendi de la estimación de la demanda, en la medida en que se considera que en esa fecha esta entidad tiene conocimiento de la anotación preventiva de la demanda antes de perfeccionar el contrato de adquisición, lo que se pone en relación con la reglamentación que establece el art. 36 de la Ley Hipotecaria para la prescripción contra tabulas en caso de que el adquirente reúna los requisitos para reputarle tercer adquirente de buena fe y, por ende, merecedor de la protección registral incluso en el supuesto de adquisición a non domino, es decir derivativa de quien no es titular del dominio por carencia o nulidad del título.

Es muy signif‌icativo que en ese razonamiento se prescinda de la condición de sucesora procesal de DIVARIAN en la posición de ANIDA, situándose la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por tanto, en el plano del derecho material para valorar los hechos determinantes de la legitimación pasiva de la misma, puesto que es más evidente la conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis si se atiende a esa circunstancia de la...

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