STSJ Castilla y León 916/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2022
Fecha15 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00916/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000594

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000075 /2022

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Representación: Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación:

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 916/22

En el recurso de apelación núm. 75/22, interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2021, dictado en el procedimiento ordinario 32/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, representada por la Procuradora Sra. Pérez Calvo y defendida por la Letrada Sra. Castellanos Flórez; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento, sobre régimen local.

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Auto de 24 de noviembre de 2021, en el trámite de alegaciones previas del art. 58 de la LJCA, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

" Estimar las alegaciones previas planteadas por el Ayuntamiento de Valladolid declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora para interponer el presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Contra el anterior Auto la Asociación de Abogados Cristianos interpone recurso de apelación solicitando que: " se dicte resolución que, revocando el auto número 114/21 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Valladolid, respecto a la inadmisión de recurso, dé curso, por tanto, al recurso contencioso administrativo presentado en su día estimando todas las pretensiones solicitadas en el presente recurso de apelación, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada. "

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Valladolid se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación del Auto de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Recibidos los autos se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella f‌ijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha 24 de noviembre de 2.021, dictado en el procedimiento ordinario núm. 32/2021 por el que se acuerda estimar las alegaciones previas planteadas por el Ayuntamiento de Valladolid declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora para interponer el presente recurso contencioso administrativo presentado en autos por la Asociación de Abogados Cristianos contra el Ayuntamiento de Valladolid por la colocación el día 28 de junio de 2021 de una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón del Ayuntamiento de Valladolid con fundamento en la vulneración de los arts. 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas e infracción de la doctrina del TS mantenida en la sentencia nº 1163/2020, de 26 de mayo de 2020.

En el caso enjuiciado el auto impugnado acuerda inadmitir el citado recurso con base en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO. -En el presente caso, para fundar su legitimación activa la parte actora invoca sentencias varias de juzgados de lo Contencioso administrativo y de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Invoca también la previsión en sus estatutos de la defensa de la "familia natural".

Así, en los Estatutos de esta asociación de fecha 1 de abril de 2021, se especif‌ica que esta asociación tiene entre sus f‌ines, según su artículo 3, los siguientes: "Artículo 3. Fines y Actividades.1. Los f‌ines primordiales de esta Asociación son los siguientes) la defensa de la familia natural. 2. Para la consecución de los f‌ines referidos en el apartado anterior, esta Asociación emprenderá todas las acciones legales y judiciales oportunas y viables contra:(...)c) La promoción desde las administraciones públicas y en centros educativos de ideología LGTB y de género en contra del deber de neutralidad de las Administraciones públicas del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

TERCERO

Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuesto similar, así en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 16 de septiembre de 2020, recurso 162/2020 . Debe destacar artículo

1.6 CC . La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Es de destacar el carácter vinculante de lo resuelto por el Tribunal Supremo.

De ahí que la sala de lo contencioso Administrativo de Burgos en la apelación 171/20, con fecha 15 de enero de 2021, ha dictado sentencia cuyo tenor literal se transcribe a continuación para resolver el supuesto de autos:

"por lo que procede examinar en primer lugar si concurría la legitimación de la Asociación recurrente para impugnar y en este punto atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 16 de septiembre de 2020 dictado en el recurso 162/2020 del que ha sido Ponente Doña Pilar Teso Gamella y en el que se rechaza ante un supuesto idéntico al que nos ocupa, la legitimación de la misma Asociación ahora recurrente, por la colocación de una bandera no of‌icial en la sede del Ministerio de Igualdad, el Tribunal Supremo resuelve respecto de la inadmisibilidad de la medida por falta de legitimación de la Asociación de abogados cristianos, lo siguiente:

Conviene adelantar que procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la asociación recurrente en aplicación de la propia jurisprudencia de esta Sala.

En Así es, hemos inadmitido por esa misma causa de falta de legitimación otros recursos similares interpuestos por la misma Asociación que ahora recurre.

Nos referimos a los Autos de 14 de enero de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo n 403/2019, de 21 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo n 117/2020, y de 22 de julio de 2020

, dictado en el recurso contencioso administrativo n 103/2020 .

De modo que ahora debemos reiterar por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), así como la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo entonces declaramos.

La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -benef‌icio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación "ad causan "conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014),de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de2016 ( Rec. 2542/2015) con ref‌lejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) o 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justif‌icación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de conf‌iguración legal. Por...

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