STSJ Extremadura 515/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00515/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 294/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 434 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE BADAJOZ

Recurrente/s: DIANA PROMOCION S.A

Abogado/a: D.ª OLGA LEIRA RUBALCABA

Recurrido/as: D.ª Paulina

Abogado/as: D. DAVID PINILLA VALVERDE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a ocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 515/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 294/2022, interpuesto por la SRA. LETRADA DOÑA OLGA LEIRA RUBALCABA en nombre y representación de DIANA PROMOCIÓN S.A contra la sentencia número 70/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 434/21 seguido a instancia de DOÑA Paulina

, parte representada por el SR. LETRADO DON DAVID PINILLA VALVERDE, frente a la Recurrente y formando parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Paulina presentó demanda contra DIANA PROMOCIÓN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/22 de fecha Veintiuno de Febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. Dª. Paulina prestó servicios laborales para la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A. A estos efectos su antigüedad es de 08-08-2019 su categoría profesional de coordinadora, grupo IIB y su salario de 45,67 euros brutos diarios (incluido p.p. extras). SEGUNDO. El 08-08-2019 DIANA PROMOCIÓN S.A. y Dª. Paulina celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. Los servicios eran de reponedora y la jornada a tiempo completo. TERCERO . La empresa expidió nóminas de tal manera que hasta la de febrero 2020 aparecía la categoría de reponedora y desde marzo de 2020 la de coordinadora. CUARTO. La trabajadora no estaba en el centro de Mérida de forma permanente, sino que iba a visitarlo. QUINTO. El organigrama de la empresa comprendía una responsabilidad superior en el Director Regional Sur (D. Andrés ); un Delegado de Zona (D. Anselmo ); Supervisores; Coordinadores; Jefes de Equipo y Reponedores. SEXTO . La trabajadora mantenía una relación sentimental con D. Anselmo quien pasó de coordinador a Delegado Territorial de la Zona Sur desde el 01-02-2021. El 20-07-2021 presentó su dimisión mediante una carta manuscrita y el 22-07-2021 fue sancionado. Se consideraba que de forma unilateral sin el conocimiento ni el consentimiento de la Dirección había atribuido "a una trabajadora funciones de una categoría superior a la que tiene reconocida por la Empresa, atendiendo a la relación sentimental que mantiene con la misma". Se le había ordenado de forma expresa incluir "la coordinación de la zona de Extremadura al Sr. Celestino ; con el agravante de que ello se ha producido precisamente para la realización de actuaciones fraudulentas por su parte para benef‌icio de una compañera de trabajo con la que mantiene una relación sentimental y, en todo caso, causando perjuicios directos y económicos a la Empresa". El 26-08-2021 fue despedido por hechos ocurridos en agosto. SÉPTIMO . La Sra. Paulina fue despedida mediane carta del siguiente tenor: "La Dirección de DIANA PROMOCIÓN S.A. ha tenido conocimiento de una serie de hechos que constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales por lo que se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2021. Los hechos a los que se ref‌iere la Empresa y que han fundamentado dicha decisión sancionadora son los siguientes: Su rendimiento y desempeño de sus funciones laborales dentro de sus funciones de jefe de equipo dentro de la actividad de reposición que realizamos para nuestro cliente CARREFOUR ha sido notablemente inferior al nivel medio esperado para una persona de su categoría, no habiendo alcanzado Usted los parámetros mínimos de productividad en la actividad que usted desarrolla y que pueden considerarse como válidos o aceptables dentro del área de esta compañía. Los hechos anteriormente descritos deben reputarse como constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) en la medida en que supone una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo. En consecuencia, en aplicación del artículo 54 del ET, la Dirección de esta Empresa ha optado por la rescisión de su contrato, con fecha de efectos del día 20 de julio de 2021. Sin otra particular, le rogamos f‌irme copia de la presente en señal de recepción, sin que ello implique conformidad con su contenido". OCTAVO . Es aplicable el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo, para actividades de reposición y servicios de marketing operacional. NOVENO . La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DÉCIMO. El día 29-07-2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 12-08-2021 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo sustancialmente la demanda presentada Dª. Paulina contra la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A. Por ello declaro la nulidad del despido practicado y condeno a la empleadora a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 45,67 euros diarios. Condeno a la empresa al abono de 6.000 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIANA PROMOCIÓN S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dieciocho de Abril de dos mil veintidós.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día Treinta de Junio de Dos mil veintidós. para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se declara nulo el despido de la demandante y se la condena a que abone a la trabajadora una indemnización de daños y perjuicios y en un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia denunciando que se han infringido los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución porque en ella se produce incongruencia respecto a la causa petendi y a la fundamentación de la indemnización.

Alega la recurrente, por un lado, que la demandante, tanto en la demanda como en el juicio limitó la vulneración de sus derechos fundamentales a una represalia por el hecho de mantener una relación sentimental con otro empleado de la empresa y en la sentencia se fundamenta la nulidad del despido en una discriminación por sexo. No puede prosperar tal alegación, bastando con acudir a la demanda, en la que se alega "Además, indicar que el verdadero motivo de mi despido es la relación sentimental que mantengo con un compañero de la empresa, concretamente Anselmo quien ha sido sancionado por este hecho, de empleo y sueldo de dos meses, Siendo esta circunstancia discriminatoria hacia mi persona...

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