SAP Barcelona 429/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2022
Fecha08 Julio 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158233193

Recurso de apelación 626/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1420/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012062620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012062620

Parte recurrente/Solicitante: Noemi

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Jose Antonio Cases Gutierrez

Parte recurrida: Paulina, Rafaela, Onesimo, Pablo

Procurador/a: Laura Prada Couceiro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 429/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 8 de julio de 2022

Ponente : José Manuel Regadera Sáenz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1420/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de Noemi contra Sentencia - 28/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Prada Couceiro, en nombre y representación de Paulina, Rafaela, Onesimo, Pablo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por Dª. Noemi, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.MARTA PRADERA RIVERA contra Dª. Rafaela D. Pablo D. Onesimo y debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado el 14 de diciembre de 2009 así como el derecho de Dª. Noemi a percibir de los demandados Dª. Rafaela D. Pablo D. Onesimo la legítima estricta con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario de su padre D. Santiago, condenando a los demandados a estar y a pasar por dichas declaraciones. Se declaran las costas de of‌icio."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Noemi se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en juicio ordinario 1420/2015.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la apelante contra Dª. Paulina, D. Pablo y D. Onesimo y declaró la nulidad de la estipulación primera del testamento otorgado por D. Santiago el día 14 de diciembre de 2009 y reconoció a la actora el derecho a percibir la legítima estricta a cargo de los bienes que integran el caudal relicto del mencionad testador.

La apelante alega que debió declararse la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador y al haberse realizado el mismo bajo violencia o intimidación.

Los apelados no se opusieron al recurso de apelación al haber permanecido en situación de rebeldía .

SEGUNDO

La resolución de primera instancia concluye que no existe prueba de que en el momento de otorgar testamento el difunto Sr. Santiago estuviera privada de la capacidad mental suf‌iciente para testar y que, aunque conste acreditado que tenía mala relación con su mujer, fuera coaccionado para nombrarla heredera.

Como señala la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 10 de febrero de 2022 (ROJ: SAP L 105/2022): "Tras la entrada en vigor del CS de 1991, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declara que: 1) (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se calif‌ica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti;

(c) Se precisa que la expresión " capacidad natural " que aparece en el artículo 104 del CS se ref‌iere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio".

Y esa tesis ha continuado manteniéndose en la jurisprudencia del TSJC.

Como bien dice la resolución recurrida, no se ha acreditado que en el momento de otorgar testamento el Sr. Santiago estuviera privado de su capacidad natural, por mucho que sea profusa la documentación acompañada en la que posterioridad se ref‌leje que el mencionado padeciera Alzheimer. Sólo en diciembre de 2011, dos años después de otorgado el testamento, se hace referencia a la demencia tipo Alzheimer. En esos informes se dice, aunque no hay constancia documental, que el Alzheimer fue diagnosticado en el año 2008, pero no existe certeza alguna de cuál fue la evolución de la enfermedad ni de si en el momento de testar la enfermedad había llegado al punto de privar al testador de su capacidad para testar.

La determinación de la evolución de la demencia tipo Alzheimer así como del grado de afectación de la enfermedad en las facultades intelectuales y volitivas en el momento de otorgar testamento, por ser materia eminentemente científ‌ica, requiere informe pericial de especialista en neurología, o cuando menos de médico, que no ha sido aportado por la demandante a quien incumbía la carga de la prueba del deterioro cognitivo af‌irmado.

TERCERO

Como señala la SAP, Civil sección 17 del 11 de enero de 2022 (ROJ: SAP B 605/2022): "La acción ejercitada por la actora es la de nulidad del testamento prevista en el articulo 422-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña, a cuyo...

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