SAP Barcelona 12/2022, 11 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 12/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Fecha | 11 Enero 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198074028
Recurso de apelación 667/2020 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012066720
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: RAUL JIMENEZ DE PARGA VIVAS
Parte recurrida: Juan Ramón
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 12/2022
Magistradas:
Ester Vidal Fontcuberta
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 11 de enero de 2022
Ponente : Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 18 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 385/2019, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Vanesa contra Sentencia de fecha 03/07/2020 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimando la demanda interpuesta por Vanesa, representada por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Bach Ferré y asistida por el letrado Raúl Jiménez de Parga Vivas, contra Juan Ramón, representando por la Procuradora Nuria Fraile Antolín y asistido por el letrado Antonio Álvarez Pérez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/12/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Vanesa contra Juan Ramón en la que la actora solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de los testamentos otorgados por Andrea en fechas 18 de enero de 2018 y 2 de noviembre de 2017 por la existencia de vicio del consentimiento y error, se declare la nulidad e ineficacia de los actos de aceptación de herencia realizados por el demandado, en particular la escritura de aceptación de herencia de 8 de enero de 2019, condenándolo a reintegrar todos los bienes a la masa hereditaria con los frutos e intereses correspondientes, y se declare la nulidad del acta notarial de interrogatio in iure por considerar que hubo una aceptación tácita previa a la renuncia notarial. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad de los testamentos, la actora solicita que se declare la aceptación tácita de la herencia y la nulidad e ineficacia de los actos de aceptación de la herencia realizados por el demandado, con idéntica condena a reintegrar todos los bienes a la masa hereditaria.
Aduce la actora que su madre Andrea falleció el día 6 de julio de 2018, habiendo otorgado su último testamento en fecha 18 de enero de 2018 en el que instituía herederos a su hija Vanesa y a su nieto Juan Ramón por partes iguales, legando al nieto la casa sita en Cubelles y un 5% de todos los saldos en cuentas corrientes, libretas de ahorro, depósitos, valores, productos de ahorro e inversión. Con anterioridad, la causante había otorgado testamento en fecha 8 de diciembre de 1981, en el que instituía heredero a su esposo y legaba a su hija lo que por legítima le correspondiera, y en fecha 2 de noviembre de 2017, en el que instituía heredera a su hija Vanesa y legaba a su nieto Juan Ramón la casa de Cubelles y un 10% de los saldos en cuentas corrientes, libretas de ahorro, etc. Tras el fallecimiento de la Sra. Andrea, el demandado requirió notarialmente a la actora para que aceptara o repudiara la herencia en el plazo de dos meses, con la advertencia de que si no la aceptaba se entendería que la repudiaba, finalizando el plazo el día 18 de diciembre de 2018. Las partes se reunieron el día 20 de diciembre, sin llegar a ningún acuerdo. En fecha 27 de diciembre de 2018, la notario extendió una diligencia haciendo constar que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la actora, se entendía que repudiaba la herencia. En fecha 8 de enero de 2018 el demandado aceptó la herencia de su abuela.
La demandante sostiene que la diligencia notarial por la que se la tiene por renunciada a la herencia es nula porque con anterioridad a la misma la actora había realizado actos inequívocos de su aceptación tácita. Y sostiene asimismo que los testamentos de 18 de enero de 2018 y 2 de noviembre de 2017 son nulos por concurrir dolo, afirmando que la voluntad de la testadora estuvo influenciada o presionada por su nieto a través de maquinaciones insidiosas. La actora alega que la causante padecía un deterioro cognitivo leve que derivó en una situación de mayor vulnerabilidad que fue aprovechada por el demandado. La actora afirma también que el último de los testamentos otorgados adolece de un error de redacción.
A la pretensión deducida se opuso el demandado Juan Ramón quien alega que todos los actos a que alude la actora como acreditativos de su aceptación tácita de la herencia son posteriores a la repudiación de la misma y niega que la causante fuera objeto de manipulación capciosa alguna por parte de su nieto, ni estaba afectada de ninguna incapacidad cognitiva que pudiera invalidar su voluntad para otorgar testamento, añadiendo que
el contenido del testamento obedece a la buena relación que siempre había mantenido con su nieto y al trato que recibía por parte de la actora.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La Juez concluye que la causante tenía capacidad para otorgar testamento, no hubo ningún error en la redacción del testamento y no hay prueba suficiente de que la actora hubiera aceptado tácitamente la herencia antes del 18 de diciembre de 2018.
Frente a dicha resolución se alza la demandante Vanesa que recurre en apelación denunciando la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, así como la errónea valoración de la prueba. El demandado no se ha opuesto al recurso.
En su primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia alegando que ésta analiza la capacidad para testar de la causante pero no hace referencia a los indicios de la concurrencia del dolo testamentario, esgrimido como causa de nulidad de los testamentos, por lo que en relación a dicho extremo hay absoluta falta de motivación.
La lectura de la sentencia apelada evidencia que, efectivamente, la Juez dedica el Fundamento de Derecho Segundo a examinar la acción de nulidad del testamento por vicio de la voluntad, concretamente dolo . La Juez examina en primer lugar los requisitos de capacidad de la testadora, concluyendo que la causante era plenamente capaz, para pasar después a analizar el " supuesto engaño que la parte actora atribuye al demandado", que, sin embargo no analiza. Al respecto, la sentencia solo señala que:
" Pasando a la cuestión relativa al supuesto engaño que la parte actora atribuye al demandado,
Por todo ello, la acción de nulidad de los testamentos por dolo ha de ser desestimada. "
Aunque la recurrente denuncia incongruencia omisiva, dicha incongruencia en puridad no existe por cuanto no es que la sentencia no se pronuncie sobre la acción de nulidad testamentaria por dolo, pues la desestima expresamente, sino que no contiene los razonamientos que llevan a la juzgadora a tal conclusión. Nos parece que ello obedece claramente a un error de transcripción de la sentencia que la actora debió poner de manifiesto tras su notificación, solicitando la oportuna aclaración o complemento de la misma.
Y si no fuera tal error, estaríamos ante una incongruencia omisiva, respecto de la cual la STS de 3 de mayo de 2018 señala que "el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia".
Así pues, si la actora aprecia la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no es la interposición del recurso de apelación, sino intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC.
En el presente supuesto, la parte recurrente no solicitó ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215 LEC, que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación. En consecuencia, si la demandante consideraba que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había resuelto sobre todas las acciones ejercitadas en la demanda, debería haber solicitado el complemento de sentencia, pero no...
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SAP Barcelona 429/2022, 8 de Julio de 2022
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