STSJ Extremadura 531/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2022
Fecha14 Julio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00531/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2021 0002998

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rosario

Abogado/a: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Recurrido/s: DIRECCION003, DIRECCION002

Abogado/a: BEATRIZ ROSEL CAMPOS, JUAN CARLOS MARTIN RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 531/2022

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 245/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la Sentencia número 9/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 506/2021, seguido a instancia de la parte recurrente frente a DIRECCION003 ., parte representada por la Sra. Letrada Dª Beatriz Rosel Campos, y DIRECCION002

, parte representada por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, siendo MAGISTRADA-PONENTE, la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rosario presentó demanda contra DIRECCION003 . y DIRECCION002 siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 9/2022, de fecha 18 de enero de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- La actora, Dña. Rosario, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada DIRECCION003, con antigüedad de 4 de septiembre de 2002, contrato indef‌inido, jornada completa, categoría profesional de terapeuta ocupacional y salario mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.822,71 euros, siendo de aplicación el XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad -hecho no controvertido-.La jornada y horario de la actora era de tres días a la semana de 8:00 a 15:00 horas y dos días a la semana de 8:00 a 18:15 horas -folio 20-. SEGUNDO.- Hasta el día 24-8-2021, la demandante ha prestado servicios de atención residencial de rehabilitación para personas con trastorno mentales en la ciudad de Badajoz para la entidad DIRECCION002, en el centro de trabajo situado en la CALLE000 de Badajoz, pasando por subrogación a DIRECCION003 en fecha 25 de agosto de 2021, al ser esta adjudicataria del referido servicio ("Servicio de 38 plazas de atención en centro residencial de rehabilitación para personas con trastornos mentales graves en la localidad de Badajoz, o en localidades situadas en un radio de 30 km" (PSS/2020/0000115209), siendo el órgano de contratación, el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), habiendo sido subrogados todos los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma empresa y centro de trabajo que la actora -hecho no controvertido. TERCERO.- En fecha 24-8-2021 DIRECCION003 notif‌icó a la actora por escrito lo siguiente: "Mediante la presente le comunicamos que por parte del SEPAD, nos ha sido notif‌icada la adjudicación para la gestión del servicio de 38 plazas de atención residencial de rehabilitación para personas con trastornos mentales graves en la ciudad de Badajoz o en un radio de 30 km a la empresa DIRECCION003, y por tanto la f‌inalización en su gestión por parte de las DIRECCION002 . Por lo anteriormente expuesto, Don/ Doña Rosario Mayor de edad, con DNI NUM000 y Número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, como trabajador de DIRECCION002, donde ingresó el 04/09/2002, cesa en la misma con fecha 24/08/2021, pasa a partir del día 25/08/2021 a adscribirse y prestar sus servicios, para la empresa adjudicataria del servicio, DIRECCION003, empresa que la/lo toma a su servicio, prestando sus servicios de acuerdo con la adjudicación realizada por el SEPAD, en su centro Residencia de DIRECCION000 C/ DIRECCION001, NUM002 DIRECCION000 (Badajoz), no viéndose mermados ninguno de sus derechos laborales ya que la empresa DIRECCION003 se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de la anterior, reconociéndole todos aquellos incluida su respectiva antigüedad laboral a todos los efectos desde el 04/09/2002 y el mantenimiento de su tipología de contrato, categoría profesional, turno de trabajo y salario que venían percibiendo con anterioridad, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores "-folio 12-. CUARTO.- La actora convive con su marido y sus cuatro hijos en la CALLE001, nº NUM003, de Badajoz, que constituye su domicilio tanto antes como después de la subrogación -folios 1,2, 14 y 29 a 32- QUINTO.- El marido de la actora contrató a una trabajadora como empleada del hogar en fecha 1-9-2021, con un tipo de jornada por horas, durante 11 horas a la semana y por un salario de 325 euros al mes -folios 16 y 17-. SEXTO.- La vía que une a Badajoz con DIRECCION000 es la NUM004, y la distancia es de 27 kilómetros. En cuanto a la siniestralidad de esta carretera, de los puntos kilométricos 0 al 30, es de 14 accidentes en 2014, con 0 fallecidos, 1 herido grave y 4 leves; en 2015 hubo 21 accidentes, con un fallecido, 1 herido grave y 9 leves; en 2016, hubo 17 accidentes, con un fallecido, un herido grave y 18 leves; en 2017 hubo 20 accidentes, con 0 fallecidos, 0 heridos graves y 9 leves; en 2018 hubo 27 accidentes, con 0 fallecidos, un herido grave y 16 leves; en 2019, hubo 26 accidentes, con 0 fallecidos, 0 heridos graves y 17 leves; en 2020 hubo 21 accidentes, con 0 fallecidos, 0 heridos graves y 3 leves -of‌icio aportado por la DGT-. SÉPTIMO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores -hecho no controvertido-. OCTAVO.- Con fecha 10-9-2021, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante

la UMAC frente a DIRECCION003, celebrándose el acto el día 30-9-2021, con el resultado de SIN AVENENCIA--documental aportada con la demanda-".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rosario frente a las empresas DIRECCION003 y DIRECCION002, en acción de extinción de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos frente a la misma formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rosario, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por DIRECCION003 .. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa la estimación de la excepción de acumulación indebida de las acciones, con sustento en el artículo 26.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en tanto en cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo que vincula a la trabajadora con DIRECCION003 ., por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad afectándole tanto en materia económico/retributiva (gastos de desplazamiento de vehículo et..) de tiempo a disposición de la empleadora (tiempo de ida y vuelta), personal y de conciliación de la vida familiar (menos tiempo con su familia, gastos en cuidados de hijos) seguridad (riesgos derivados del desplazamiento), con causa en el cambio de centro de trabajo (de Badajoz, donde tiene su residencia, a la localidad de DIRECCION000, que distan 27 Km), acumula las peticiones, subsidiarias, de resolución indemnizada del contrato de trabajo por la vía del artículo 40.1 y 41.3, ambos del ET. Y, examinando la acción principal, considera que no concurren los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para decretar la extinción interesada al amparo del artículo 50.1.a) del ET, a saber, por "modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, acogida al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 26.1 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no concurre acumulación indebida de acciones.

En cuanto a lo que plantea la recurrente, ciertamente, en la demanda no se ejercitan acciones acumuladas a la principal, tendentes a impugnar la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, ni impugnar una decisión de movilidad geográf‌ica, que han de tramitarse por el cauce procesal...

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