STSJ Castilla y León 540/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2022
Fecha21 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 460/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 540/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Julio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 460/2022 interpuesto por DOÑA Camino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 783/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DOÑA Camino contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo desde el 1 DE

NOVIEMBRE DE 2006, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Contrato de interinidad por sustituc ión de Dª Constanza, del 4 de diciembre de 1997 a 3 de abril de 1998, en el CEAS de Espin osa de los Monteros.- Contrato de interinidad por sustitución de ;Dª Constanza, del 4 de abril de 1998 a 30 de junio de 1998, en el CEAS de Espinosa de losMonteros.- Contrato de interinidad por sustitución de Dª Dolores, del 1de julio de1998 a15 de n oviembre de 1998, en el C EAS de Sotopalacios.- Contrato de interinidad por sus titución de Dª Dolores, del 16 de noviembre de 1998 a 18 de marzo de 1999, en el CEAS de Sotop alacios.- Contrato de interinidad por sustitución de Dª Dolores, del 19 de marzo de 1999 a18 de mayo de1999, en el CEAS de Sotopalacios.- Contrato de interinidad por sustitución de ; Dª Florinda, del 1de julio de 1999 a ;30 de septiembre de 199 9, en el CEAS de Santa María delCampo.- Contrato de interinidad por sustitución de Dª Florinda, del Ide octubre de 1999 a 31 de diciembre de 1999, en el CEAS d e Santa María delCampo.- Contrato de inte rinidad por sustitución de Dª Constanza, del 7 de abril de 2000 a 14 de octubre de 2000, en el CEAS de Espino sa de losMonteros.- Contrato de obra o servicio determinado, del ; 5 de febrero de 2001 a 31 dediciembre de 2001, en el CEAS de Quintanar de la Sierra.- Contrat o de interinidad en plaza vacante, del I de enero de 2002 a 31 deoctubre de 2006, ; en el CEAS de Quintanar de la Sierra.Contrato d e interinidad en plaza v acante, desde el 1 ;de noviembre de 2006,en ; el CEAS de Santa Maria del Campo, que continúa en la ; actualidad. AIamparo de este contrato se acordó su traslado al CEAS de Salas de los Infantescon fecha 16 de mayo de 2008, ;y con fecha IO de julio del 2019 su adscripción al CEAS de Lerma. SEGUNDO.- El contrato de 1 de noviembre de 2006, fue celebrado por la demandada con la actora, tras superar el proceso selectivo convocado para la provisión, bajo contrato de interinidad, de catorce puestos de trabajo de Trabajador Social para los Centros de Acción Social de la Diputación Provincial de Burgos, publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de 31 de agosto de 2006, conforme resulta del acontecimiento nº 11 del visor. TERCERO.- La actora interesa en la demanda que se le reconozca como empleada pública f‌ija o, subsidiariamente, personal laboral equiparable a empleado público f‌ijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado a la trabajadora como Indef‌inida no Fija, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de revisión, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo segundo una revisión por adición en cuanto a la convocatoria que recoge. Dicha revisión se da por reproducida y se acepta en sus términos.

Se pretende otra revisión por adición, en sus términos, del ordinal segundo, la cual no se acepta, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar.

SEGUNDO

Como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, ente otros, infracción del Art. 15.3 ET, en relación con la doctrina del TJUE que cita, entendiendo tiene derecho a su condición de f‌ija.

En cuanto a ello, conforme criterio ya establecido por esta Sala, considerando la recurrente infringidos los preceptos que cita remitiéndose expresamente al contenido del Auto dictado por el TJUE en fecha 30 de septiembre de 2.020 y a la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.021, en cuyas Resoluciones se ref‌leja a su vez la doctrina contenida en otras anteriores, principalmente en Sentencia de 19 de marzo de 2.020, Asuntos C-103/2018 y C-/429/2.018. Cita también Sentencias del Tribunal Supremo tanto de la Sala de lo Social, núm. 207/2019, de 13 de marzo y de 23 de julio de 2.020, Rec. 1809/2018, así como de la Sala de lo Contencioso Administrativo, números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2.018.

Todo ello viene referido a la imposibilidad de admitir que nombramientos en la Administración de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público f‌ijo, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2.018 (2018/2600 RSP), no habiendo cumplido la Sentencia recurrida, a criterio de la recurrente, el contenido de esas Resoluciones normativa y jurisprudencia cuando se ref‌ieren a la consecuencia de la utilización abusiva por parte de la Administración de sucesivos contratos de trabajo, relaciones laborales de duración determinada, siendo indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, reconociendo la recurrente que es cierto que el Derecho de la Unión que establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos, olvida enunciar sanciones específ‌icas para el caso de que se compruebe la existencia de los mismos, si bien considera que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del TJUE para solventar esta cuestión, indicando la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, con cita de Sentencias anteriores y seguida por la dictada en fecha 11 de febrero de 2.021 y cuya doctrina se contiene también en el Auto de 30 de septiembre de 2.020, que "... corresponde en cada caso concreto a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias", añadiendo que "cuando se ha...

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