STSJ Castilla y León 481/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución481/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00481/2022

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 391/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 481/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Julio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 391/2022 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 928/2021 seguidos a instancia de DON Jose Carlos, contra los recurrentes y GERENCIA DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D/Dña. Jose Carlos frente INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo declarar y declaro que el proceso de IT sufrido por el actor del 30/03/2020 al 30/04/2020 fue derivado de enfermedad profesional, debiendo estar los entes demandados a dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D/Dña. Jose Carlos, cuyas circunstancias personales obran en las presentes actuaciones, es personal laboral interino de la GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SEGOVIA y presta servicio con la categoría profesional auxiliar administrativo desde 1992 en el ambulatoria de Santo Tomas, sito en C/ Santo Tomas nº 9 de Segovia. La empleadora tiene cubiertas las contingencias con la entidad gestora demandada. SEGUNDO.- El actor inició proceso de IT el 30/03/2020 por enfermedad común con diagnóstico de "enfermedad por Coronavirus 2019", prolongándose dicha situación hasta que el 30/04/2020 se emite el alta médica. TERCERO.- El actor formuló solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 30/03/2020 y f‌inalizado el 30/04/2020, proponiendo que todo el proceso sea declarado contingencia profesional derivado de accidente de trabajo, en fecha 27/07/ 2020. CUARTO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS, el Dictamen Propuesta del E.V.I. sobre declaración de contingencia, de fecha 11/08/2021, propuso que la contingencia determinante de la incapacidad temporal de la que es benef‌iciario el actor es derivada de enfermedad común. QUINTO.- Se resolvió por la Dirección Provincial del INSS en fecha 31/08/2021, declarar el carácter de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal iniciada el día 30/03/2020 y determina como responsable del abono de la prestación de I.T. al INSS y SPS. SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS y TGSS siendo impugnado por Don Jose Carlos . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda sobre determinación de contingencia y frente a ella se alzan en Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con cinco motivos de Recurso alegando todos los apartados del artículo 193 de la LRJS.

El Recurso ha sido impugnado por DON Jose Carlos .

SEGUNDO

El primer motivo está destinado a la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando que se modif‌ique la fecha de solicitud de determinación de contingencia, que no es el 27 de julio de 2.020, sino el 23 de julio de 2.020, citando al efecto el folio 2 del Expediente Administrativo del INSS.

Se admite la revisión, dado que se desprende de forma clara del documento referido, válido a efectos revisores, teniendo en cuenta que se solicita en motivo destinado a denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, que en su caso la prestación se reconozca con un máximo de tres meses desde la solicitud.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, solicitando se decrete nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 72 de la LRJS, alegando que el día 23 de julio de 2.020 el actor solicitó determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 30 de marzo de 2.020, solicitando que sea considerado como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo la enfermedad padecida por él y en la demanda solicita con carácter principal se declare dicha contingencia como enfermedad profesional y con carácter subsidiario accidente de trabajo.

Como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994).

Es cierto que el art. 72 de la LRJS establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Ahora bien, la indicada limitación normativa debe interpretarse necesariamente en el sentido reiteradamente f‌ijado por la

jurisprudencia del TS y los principios establecidos al respecto por el TC, entre los que podemos destacar los siguientes:

a/ De un lado, y como se ha señalado, entre otras, en la STS de 5-3-13 (rec. 1453/2012), el "principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia". Esto es, la restricción del mentado art. 72 de la LRJS y resto de preceptos concordantes, se ref‌iere mayoritariamente a los hechos invocados y proporcionados en la fase administrativa. No nos cabe duda de que también puede afectar la limitación que nos ocupa a los fundamentos jurídicos, pero en este caso siempre que la alteración de los mismos suponga una auténtica mutación de la causa petendi, con la consiguiente causación de indefensión a la contraparte.

b/ La valoración de la correlación entre lo pretendido en la reclamación previa y lo postulado luego en demanda, no puede realizarse solo en función del contenido de la reclamación previa, debiendo considerarse el conjunto de factores concurrentes. En particular, se ha tenido en cuenta, por ejemplo, la generalidad de los términos de la reclamación previa en relación a las pretensiones del demandante, y por eso la STC 15/1990, de 1 de febrero, señaló: "cierto es que la reclamación administrativa previa presentada por la demandante de amparo no era muy explícita en los motivos de oposición a la resolución administrativa que se trataba de impugnar. Pero lo es más que indicaba bien a las claras su desacuerdo con la normativa que se le había aplicado y con el contenido de la resolución administrativa, y que expresaba sin duda una pretensión de que le fuera aumentada la pensión por acreditar un tiempo cotizado (o, al menos, trabajado) superior al que se le había tenido en cuenta".

En los pleitos en los que se dirimen pretensiones de atribución de contingencia de situaciones de incapacidad laboral, el INSS está facultado para resolver los expedientes sin sujeción a las peticiones de las partes ( art. 6 del R. Decreto 1300/1995, de 21 de julio ), en regla singular que, en este tipo de procesos, modula el alcance de la regla del art. 72-1 LPL, por lo que en el presente caso, solicitada la determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal en que se ha encontrado el demandante, no puede considerarse concurrente la variación sustancial entre reclamación administrativa y judicial, correspondiendo al INSS, como se ha dicho, resolver dicha cuestión relativa a la contingencia en todos sus términos.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se basa asimismo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, considerando que se ha infringido el artículo 209, en relación con el 218 y 225 de la LEC, así como el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que existe una incongruencia omisiva al haberse dejado incontestada y sin resolver una de las pretensiones sostenidas por los Organismos recurrentes, consistente en que se...

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