AAN 859/2022, 19 de Julio de 2022
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:6709A |
Número de Recurso | 3357/2021 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 00859/2022
-Modelo: N35350
C/ GOYA 14
Teléfono: 91400 73 06/07/08 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G: 28079 23 3 2021 0020783
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0003357 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003357 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Ángel Daniel
ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTIN-VARES SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE GUERRERO ZAPLANA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
FELIPE FRESNEDA PLAZA
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Dada cuenta y,
Por la parte recurrente en el presente procedimiento promovido por DON Ángel Daniel, mediante otrosí del escrito de demanda, fue solicitada medida cautelar de suspensión del acto recurrid en este procedimiento, la resolución de fecha 9 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se acuerda DENEGAR el derecho de asilo así como la protección subsidiaria del expresado demandante .
De dicha pretensión suspensiva se dio traslado a las demás partes en el procedimiento, efectuando las alegaciones que constan en auto el Abogado del Estado en pro de la denegación de la medida cautelar suspensiva interesada.
La adopción de medidas cautelares como la interesada de suspensión del acuerdo recurrido se regula en la actualidad en los artículos 129 y siguientes de la vigente LJCA. Como punto más importante de su regulación se ha de aludir a su artículo 130, el cual se expresa en los siguientes términos
-
Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
-
La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Es decir, se trata de sopesar, por un lado, los intereses públicos en juego y, por el otro, los privados, de forma tal que de la suspensión a acordar no se siguiera un grave perjuicio a los intereses generales, o la denegación de la misma no cause perjuicio al particular -de imposible o difícil reparación en dicción de la antigua ley-, haciendo perder su finalidad legítima al recurso, "periculum in mora".
En el caso analizado, desde la óptica de la contraposición de intereses en juego, ha de decirse que el recurrentes no concretan ninguno de los eventuales perjuicios que derivan de la ejecución, limitándose a interesar la suspensión, realizando alegaciones de tipo general sobre los efectos de que derivan de la ejecución del acto, al expresar:
"Si se obliga a regresar al solicitante a su país de origen, a la vista de la situación expuesta en el relato fáctico, corre el riesgo de sufrir nuevamente acoso, amenazas y violencia física ".
De atenderse a las razones expuestas en el escrito de la demanda, estas son más propias de la resolución de fondo a adoptar que de la presente medida cautelar, a no ser que concurrieran los requisitos de la doctrina del "fumus boni iuris", que también se alegan, pero cuya aplicación no concurre en el presente caso.
Sobre la aplicación de la expresada doctrina de la apariencia de buen derecho, se ha de expresar que ello siempre ha tenido lugar de una forma un tanto restrictiva, en cuanto que se requiere en términos generales que nos encontremos ante un supuesto de nulidad radical fácilmente apreciable, sin prejuzgar la resolución definitiva que se adopte.
Sobre la aplicación de tal doctrina ha de decirse con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 2000, y la que en ellas se citan, que el análisis de una cuestión de fondo en una pieza de suspensión solo es posible cuando se invoca un supuesto de nulidad radical "o que la apariencia del buen derecho en el recurrente sea palmaria y evidente», habiéndose precisado por este Tribunal, en orden a la primera, que sólo «en los casos en que tal nulidad apareciese como algo ostensible y evidente podría resultar justificada una suspensión basada en la misma (la nulidad) y una vez acreditada la producción de daños y perjuicios» ( Sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998 entre...
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