STSJ Galicia 3719/2022, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3719/2022 |
Fecha | 20 Julio 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
Sala Primera
SENTENCIA: 03719/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2021 0000302
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005947 /2021 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2021
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ILMO. SR. D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005947 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FERNANDO BARRO SABIN, en nombre y representación de Genoveva, contra la sentencia número 223 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2021, seguidos a instancia de Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Genoveva presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 223 /2021, de fecha doce de julio de dos mil veintiuno
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Genoveva, con DNI núm. NUM000,solicitó el 07/10/20 de la entidad gestora demandada pensión de viudedad por el fallecimiento de don Eulogio . SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 29/10/20, se deniega la prestación al estimar que no era su relación con el fallecido ninguna de las que pudieran dar lugar a una pensión de jubilación. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 05/02/21 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 15/12/20, que confirma la decisión impugnada. TERCERO.- El Sr. Eulogio y la actora convivían en el mismo domicilio desde 2016. CUARTO.-La Sra. Genoveva estaba autorizada en la cuenta corriente del Sr. Eulogio y adquirió por iguales partes indivisas el piso sito en la CALLE000, bloque NUM001 en 2016, para lo que suscribieron solidariamente un préstamo hipotecario. En la póliza de seguro de vida del Sr. Eulogio figura como beneficiaria la actora. QUINTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad sería de 999,27 euros/mes.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por doña Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La parte demandante, que no vio estimada su pretensión en la instancia, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, amparando la infracción de normas sustantivas en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y considera infringida la aplicación de los artículos 14 y 39 de la Constitución, y 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1.- La denuncia de la infracción del artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se realiza resaltando que existen otros medios admitidos en derecho para acreditar la convivencia marital, además de la inscripción en el registro específico existente al efecto.
Para resolver esta cuestión debe estarse a las previsiones legales contenidas en el párrafo cuarto del art. 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Como se desprende del anterior precepto, para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión...
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