STSJ Comunidad de Madrid 486/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2022
Fecha11 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0036150

Procedimiento Recurso de Suplicación 290/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 782/16

RECURRENTE/S: DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: ENDESA ENERGÍA SA, ALBISU MARKETING SL, COMBRAY SOLUTIONS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 486

En el recurso de suplicación nº 290/22 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 782/16 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por ENDESA ENERGÍA SA contra, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBISU MARKETING SL, COMBRAY SOLUTIONS SL en reclamación de MATERIAS

LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE SEPTIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA, S.A contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO LA NULIDAD DE LA SANCIÓN de 23.162 euros impuesta a la demandante mediante resolución de 06.08.2014, REVOCANDO la misma y CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, asumiendo todos los efectos derivados de la misma, incluyendo la devolución de cantidades ingresadas si las hubiere ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 21.02.2014 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz levantó Acta de infracción en contra de la Empresa ENDESA ENERGÍA,

S.A, por la comisión de una falta de inobservancia de la obligación de comprobación del alta y af‌iliación de los trabajadores dependientes de las Empresas con las que contraten o subcontraten servicios que pertenezcan a su propia actividad, prevista y tipif‌icada en el art. 22.11 del RDL 5/2000, en relación con el art. 5.1 del R.D 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido.

En el acta se valoraba la infracción como GRAVE, si bien en su grado mínimo, proponiéndose una sanción por importe de 23.162 euros.

(Folios números 58 a 100 de los autos).

SEGUNDO.- ENDESA ENERGÍA, S.A formuló alegaciones contra la propuesta de sanción, interesando que se iniciara el procedimiento de of‌icio según lo previsto en el art. 148 LRJS (folio número 110), emitido a continuación la Inspectora actuante su informe con el contenido que se ref‌leja en los folios números 112 y siguientes.

TERCERO.- El 06.08.2014 la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz dictó resolución por la que se conf‌irmaba el acta de infracción y se imponía la demandante una sanción pecuniaria de

23.162 euros, apreciando la comisión de las faltas imputadas.

(Folios números 122 a 127).

CUARTO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la demandante recurso de alzada (folios números 130 a 146), en el que de nuevo se solicitaba el inicio del procedimiento de of‌icio como presupuesto para la imposición de la sanción (folio 145), siendo dicho recurso desestimado mediante Resolución de 17.06.2016 que conf‌irmó a sanción, rechazando las alegaciones sobre la necesidad de iniciar un procedimiento de of‌icio en los términos que se ref‌lejan en el folio número 162, vuelto, de los autos.

QUINTO.- ENDESA ENERGÍA, S.A es una sociedad mercantil que tiene por actividad principal la de comercialización de todo tipo de productos energéticos y particularmente de energía eléctrica y gas natural.

(Estatutos de la demandante obrantes a los folios números 11 a 21).

SEXTO.- El 01.07.2013 la demandante suscribió con la codemandada COMBRAY SOLUTIONS, S.L un contrato de prestación de servicios cuyo contenido es el que se ref‌leja en los folios números 26 a 47 de los autos.

El objeto de dicho contrato fue la prestación, por parte de COMBRAY SOLUTIONS, S.L, de determinados servicios relativos a productos energéticos propios de ENDESA ENERGÍA así como en relación con productos o servicios de terceros ajenos a ENDESA ENERGÍA, concretándose los mismos en: i) identif‌icación de potenciales clientes y tramitación de la formalización de los contratos de alta con los mismos, incluyendo la presentación de ofertas comerciales y la gestión de altas o solicitudes de suministro; y ii)

Servicios relativos a la verif‌icación de calidad de las prestaciones de contrataciones (Back Off‌ice) de conformidad con el procedimiento de control de calidad establecido por ENDESA ENERGÍA.

Como Anexo a dicho contrato f‌iguran los certif‌icados emitidos por la AEAT y la Seguridad Social acreditativos de estar al corriente del pago de impuestos y cotizaciones.

(Folios números 201 a 210).

SÉPTIMO.- A su vez, COMBRAY SOLUTIONS, S.L encomendó la ejecución de parte de dichos servicios a la Empresa ALBISU MARKETING, S.L a través de un contrato de colaboración suscrito entre ambas el 29.05.2009.

Para la realización de los servicios, ALBISU MARKETING se valía de una serie de trabajadores con los que suscribía contratos de agencia con el contenido que se ref‌leja en los folios números 442 a 445 que, según se comprobó posteriormente, no estaban dados de alta en la Seguridad Social ni como autónomos ni como trabajadores del régimen general.

(Folios números 942 a 982).

OCTAVO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, tras realizar las investigaciones oportunas, determinó que dichos agentes eran trabajadores por cuenta ajena de ALBISU MARKETING por concurrir en su prestación todas las notas características de la relación laboral, procedimiento a tramitar el alta de of‌icio en el Régimen General y a exigir el pago de las cuotas no prescritas, y levantando asimismo un Acta de Infracción contra la Empresa por importe de 60.006 euros.

La decisión sobre la existencia de relación laboral y sus consecuencias ganó f‌irmeza en vía administrativa, sin llegar a iniciarse el procedimiento de of‌icio para la declaración judicial de la existencia de tal relación.

(Folios 942 a 1064).

NOVENO.- La Empresa COMBRAY SOLUTIONS resultó igualmente sancionada por la falta de cumplimiento de los deberes de comprobación del alta y cotización de los trabajadores de ALBISU MARKETING, siendo impugnada dicha sanción en vía judicial y conf‌irmada mediante sentencia de 31.03.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, y posterior sentencia de suplicación de 11.07.2017, que tiene carácter de f‌irme.

(Documentos números 2 y 3 del ramo de prueba del demandado).

DÉCIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por ENDESA ENERGÍA SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, que ha estimado la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA S.A. declarando la nulidad de la sanción por importe de 23.162 euros impuesta a la demandante mediante resolución de 6-8-2014, revocándola y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos incluyendo la devolución de cantidades ingresadas en su caso. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandante.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 148.d) de la LRJS y art. 22.11 de la LISOS - RD legislativo 5/2000 - en conexión con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y el art. 222.4 de la LEC, y sentencias del TS de 1-3-17 y 11-7-18.

La sentencia de instancia ha considerado que en el curso del procedimiento sancionador seguido contra la empresa, la autoridad laboral debería haber iniciado un procedimiento de of‌icio para ventilar la naturaleza de la relación - laboral o de contrato de agencia - de varias personas que venían prestando servicios para ALBISU MARKETING, subcontratista de COMBRAY SOLUTIONS, a su vez contratista de la demandante ENDESA ENERGÍA S.A. Al haberse impuesto la sanción a la demandante sin que hubiera mediado un procedimiento de of‌icio, la sentencia revoca la sanción por esta primera razón.

La sanción a la empresa actora se ha basado en el art. 22.11 de la LISOS, que considera infracción grave:

"No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la af‌iliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los...

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