SAP Madrid 234/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha24 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0186188

Recurso de Apelación 979/2021 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1104/2019

APELANTE: CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D.JORGE LAGUNA ALONSO

D. Elias

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

APELADO: D. Erasmo

PROCURADOR D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

SENTENCIA Nº 234/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1104/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes; de una como, demandados-apelantes D. Elias representado por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y CASER,CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; de otra, como demandante-apelado D. Erasmo representado por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2021 se dictó Sentencia número 210/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ALPERI MUÑOZ en representación de D. Erasmo debo CONDENAR y CONDENO a los demandados D. Elias, representado por el Procurador Sr. CAPETILLO VEA y a la aseguradora CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS), representada por el Procurador Sr. LAGUNA ALONSO, a que de modo solidario abonen al actor la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (10.484,00), con aplicación a la aseguradora de franquicia de MIL euros (1.000), cuya cantidad desde la fecha de la demanda devengarán los intereses legales correspondientes que, con relación a la aseguradora codemandada, serán los previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación desde la fecha de la presente sentencia de lo previsto en el artículo 576 de la LECv., CONDENANDO, asimismo, a ambas codemandadas al abono solidario de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambos demandados que fueron admitidos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena al letrado D. Elias y a su aseguradora CaserCaja De Seguros Reunidos, Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A al pago de una indemnización de 10.000 € por daños morales y 484,00 € por daños materiales sufridos por el demandante D. Erasmo a consecuencia de la negligencia profesional en la que incurrió el referido letrado al no notif‌icarle la sentencia dictada por la Sección 21 de la AP de Madrid, en procedimiento de división de herencia de su madre Dª Victoria seguido frente a su hermano D. Jon, impidiéndole interponer contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación .

La sentencia, que estima sustancialmente la demanda, aprecia acreditada la conducta negligente del abogado

D. Elias por cuanto no solo no informó al ahora demandante de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid que revocaba en parte la sentencia nº 126/2017 de 17 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, sino que, solicitada información sobre ella, le indicó erróneamente que la misma no era recurrible y le remitió un texto alterado, privándole al cliente de la posibilidad de recurrir lo que supuso una vulneración del derecho al recurso y una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa suf‌icientes para ser conf‌iguradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño contractualmente resarcible; sin embargo, no entra a valorar el juez de instancia la viabilidad de un supuesto recurso de casación, sin descartar que de haberse recurrido en casación los perjuicios hubieran sido superiores a los benef‌icios al imponerse al demandante las costas de ambas instancias. Y concluye en que cabría hablar solo de un perjuicio moral de carácter predominantemente extrapatrimonial, que f‌ija en 10.000 euros, y un daño material correspondiente a los honorarios abonados por importe de 484 euros por la actuación de un ulterior letrado que desempeñó la labor profesional encomendada al ahora demandado tras resolver el demandante con causa justif‌icada la relación de arrendamiento de servicios. .

Contra la sentencia el demandado D. Elias formula recurso de apelación que funda, según se deduce de su contenido, en el error en la valoración de la prueba testif‌ical de Dña. Eva María, hija del demandante, cuya tacha fue formulada en dos ocasiones sin que sobre ello se pronunciara la sentencia, y en la pericial; en la vulneración de principio de presunción de inocencia e inexistencia de prueba acreditativa de su negligencia profesional, y en la falta de justif‌icación sobre que una eventual casación hubiera cambiado el sentir de aquella sentencia. Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Contra la sentencia la demandada Caser formula también recurso de apelación que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

" Primero.-Del daño moral: Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho.

Segundo

De La falta de cobertura en la póliza de Cáser de los dos conceptos que integran el principal: Error en la valoración de la prueba.

Tercero

De la improcedente estimación sustancial de la demanda y consiguiente condena en costas".

Y en él termina solicitando que se revoque totalmente la apelada y se le absuelva de todos los pedimentos con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

Los motivos del recurso articulados por los apelantes se analizaran conjuntamente al estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la infracción de la lex artis. Requisitos de la acción de responsabilidad.

Los motivos del recurso deben prosperar por las siguientes razones:

  1. - Sobre la infracción de la lex artis.

    Sitúa el demandante la negligencia del letrado, y la sentencia de instancia lo acoge, en la falta de notif‌icación y comunicación al demandante de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en tiempo y forma, siendo que Sr. Erasmo no tuvo la opción de recurrir en casación pues a la fecha de notif‌icación de la misma el plazo ya había precluido. Y que solicitada información sobre ella, el letrado le indicó erróneamente que la misma no era recurrible y le remitió un texto alterado, consideración esta irrelevante una vez precluido el plazo para recurrir.

    En este punto, y de forma contraria a lo solicitada por el letrado recurrente, convencimos con la sentencia apelada en que tras la valoración de la prueba pericial no podemos estimar probado que la referida sentencia le fuera notif‌icada por el letrado al demandante en tiempo para poder interponer contra la misma los oportunos recursos. En este punto nos remitimos al criterio técnico del perito ingeniero D. Oscar, y a las conclusiones de su dictamen, ratif‌icadas en el acto del juicio, que no han sido desvirtuadas con prueba de igual naturaleza practicada a instancia de la parte demandada.

    Sin embargo, no compartimos las conclusiones de la sentencia apelada que atribuye al letrado la responsabilidad por la falta de notif‌icación de la sentencia pues dicha responsabilidad, al menos conceptualmente y sin que ello implique un juicio de responsabilidad sobre la actuación del procurador, que no ha sido demandado, incumbe al procurador que asumió la representación del demandante en el procedimiento de división de patrimonios.

    Establece el Artículo 26.2.3º LEC que " Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado: 3º A tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere conf‌iado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notif‌iquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el Tribunal o por los Procuradores de las demás partes ".

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 250/2010, de 30 de abril, el ejercicio de la profesión de Procurador va más allá de la mera recepción y transmisión diligente de las resoluciones judiciales al Abogado, conllevando, además, la obligación de realizar " un análisis de tales resoluciones suf‌iciente, al menos, como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello ". Y la STS de 18 de febrero de 2005 que " en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado ".

    Para el Tribunal Supremo los deberes...

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