SJMer nº 3 48/2022, 7 de Abril de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:4673
Número de Recurso722/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2022

- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 868023151/52/53/54/5 Fax: 868023159

Correo electrónico: mercantil3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: G02

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2021 0000780

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CUADRADILLOS MARCA SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO ARCAS BARNES

Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA

DEMANDADO D/ña. Trinidad

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 722-ALF/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de abril de 2021.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 722-ALF/2021, en el que es parte demandante la entidad mercantil Cuadradillos Marca, S.L. (en adelante, CUADRADILLOS), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes y asistida por el Letrado don Juan Manuel Negroles Paredes, en sustitución del Letrado José Pablo Martínez Talavera, y parte demandada doña Trinidad, sin representación procesal ni asistencia letrada en el presente procedimiento, por lo que se le declaró en situación de rebeldía

procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (acción primera) y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN (acción segunda), dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes, actuando en nombre y representación procesal de CUADRADILLOS, presentó demanda de juicio verbal contra doña Trinidad .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, tras diversas vicisitudes, se emplazó a la parte demanda para que contestara a la demanda, sin que evacuara el trámite conferido, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

El día 7 de abril de 2022, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando en ésta los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

  2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la entidad demandante en su demanda, son los siguientes:

    1. Hecho primero de la demanda : doña Trinidad es la administradora única de la entidad mercantil HM Embalajes y Puertas, S.L. (en adelante, HM EMBALAJES), entidad mercantil que fue demandada por CUADRADILLOS, a consecuencia de una serie de suministros, efectuados entre los meses de noviembre de 2017 y febrero de 2018, y servicios impagados. Del correspondiente procedimiento de Juicio Monitorio nº 143/2019 conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz (documento nº 1 de la demanda).

    2. Hecho segundo de la demanda : al no atenderse al requerimiento de pago, se presentó la correspondiente demanda de ejecución de título judicial (documento nº 2 de la demanda), y en fecha 20 de abril de 2020 se despachó ejecución contra HM EMBALAJES en reclamación de 6.062,63 euros (documento nº 3 de la demanda). Ha sido imposible realizar cobro alguno en el seno del procedimiento ejecutivo anteriormente reseñado, por cuanto que la empresa ha cesado en su actividad.

    3. Hecho tercero de la demanda : don Jesús María es el administrador social de HM EMBALAJES. No f‌igura la disolución de HM EMBALAJES.

  3. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

    1. Acción primera: acción individual de responsabilidad : la parte demandante considera que la actuación de la entonces administradora única de HM EMBALAJES, doña Trinidad, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad individual del administrador, prevista y regulada en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). A este respecto considera que la conducta de la citada administradora única de HM EMBALAJES es contraria al deber de diligencia exigible a los administradores sociales, por los siguientes motivos: (i) porque el último depósito de las cuentas anuales tuvo lugar hace 6 años; (ii) porque la demandada contrató con la entidad demandante cuando HM EMBALAJES estaba incursa en causa de disolución; y (iii) porque la demandada no ha procedido a la disolución y liquidación de HM EMBALAJES conforme a derecho. Estos hechos, considera la asistencia letrada de la parte demandante, está en relación directa con la consecuencia del impago de los suministros y servicios prestados.

    2. Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover la disolución : la parte demandante considera que la actuación de la administradora única de HM EMBALAJES, doña Trinidad también es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del TRLSC. Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento,

    diversas causas de disolución en HM EMBALAJES, no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la af‌irmación efectuada, la parte demandada señala que HM EMBALAJES hace 6 años que no deposita cuentas anuales.

SEGUNDO

Acción ejercitada.

  1. Acción primera: acción individual de responsabilidad.

    A.1) Elementos o presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

    1. La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

      1. " Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se ref‌iere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad ".

      2. " Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identif‌icarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o ref‌lejo ".

      3. " Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño ".

      4. La STS de 4 de octubre de 2011 añade " Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores ".

    2. La STS de 4 de octubre de 2011 f‌ija su naturaleza, argumentando que rige " un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo ". Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.

      A.2) Diferencias con la acción de responsabilidad por deudas.

    3. Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es ref‌lejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:

      " Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:

      (i).- La acción legalmente prevista para tal f‌in es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.

      (ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específ‌icos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo f‌in de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.

      (iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC, por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interf‌iriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de...

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