STSJ Asturias 712/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha05 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00712/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0002302

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000424 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A: ALEJANDRA VELASCO MORENO

Sentencia nº 712/22

En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y

D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución

Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 424/2022, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 64/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 383/2021, seguidos a instancia de Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2022, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Que D. Rafael, nacido el NUM000 de 1956 y con DNI número NUM001, pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene reconocida una pensión de jubilación (jubilación activa) en virtud de Resolución del INSS de fecha diez de marzo de 2021 en cuantía del 50% de una base reguladora de 817,88 euros, siendo la pensión inicial de 408,94 euros, ello con efectos desde el uno de marzo de 2021.

  2. - Que, disconforme el actor con que el porcentaje por jubilación activa sea del 50% en lugar del 100%, como había solicitado, interpone reclamación previa, la que ve desestimada a medio de Resolución de fecha veintiuno de abril de 2021.

  3. - Que el Sr. Rafael es comunero de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, CB", dedicada a la actividad odontológica, Comunidad que en el momento de solicitar la jubilación activa (veintitrés de febrero de 2021) contaba con diecinueve trabajadores por cuenta ajena.

Que al tiempo de solicitar la pensión de jubilación el Sr. Rafael había alcanzado la edad legal ordinaria de jubilación y acreditaba un período de cotización de más de treinta y siete años y tres meses, concretamente treinta y nueve años y trescientos veintinueve días.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía correspondiente al 100% de una base reguladora de 817,88 euros mensuales, con efectos a uno de marzo de 2021, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de suplicación.

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada en este procedimiento, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, por la que se estima la demanda promovida por don Rafael ., af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) e integrante de una comunidad de bienes, y declara el derecho del actor apercibir la pensión de jubilación activa en la cuantía correspondiente al 100% de una base reguladora de 817,88 euros mensuales, con efectos a uno de marzo de 2021.

  2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, encaminado a la revisión del derecho aplicado por considerar infringido por indebida aplicación del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 8/2015, de

    30 de Octubre, encaminado a la revocación de la recurrida y desestimación de la demanda con absolución de la citada entidad gestora.

    Alega la entidad gestora que la posibilidad del cobro del 100% de la pensión cuando se es autónomo empleador ha de entenderse que se contemplaba únicamente para autónomos persona física. No encontrándonos en esta situación ante una persona física. El requisito exigido solo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que, actuando como persona física, haya quedado incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud del apartado 1º del artículo 305 LGSS. Solo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación. La medida no puede ser de aplicación a los pensionistas de jubilación incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su condición de societarios o entidades sin personalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 305.2 b), c), d), e) y l) LGSS, ya que en estos supuestos la inclusión en el Régimen Especial viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la del trabajador autónomo. Cita en apoyo de su postura la sentencia del TSJ de Extremadura de 26.10.2020, Recurso 362/2020.

  3. El recurso ha sido impugnado por la defensa del benef‌iciario de la prestación, solicitando la total y oportuna desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 64/2022 de los referenciados autos, se conf‌irme en forma la de instancia íntegramente en todas sus partes y contenido.

    Entiende la parte recurrida que el motivo del recurso no debe de tener favorable acogida toda vez que, la cuestión a decidir en el presente caso, esto es, si un trabajador autónomo que es miembro de una comunidad de bienes cumple con el requisito exigido por el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación, ya ha sido abordada por la Sala de suplicación, citando al efecto las sentencias de 11 de febrero y de 24 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

Jubilación activa, regulación legal y casos resueltos por esta Sala.

  1. La controversia que se plantea en este procedimiento se circunscribe a determinar si el demandante, trabajador por cuenta propia af‌iliado al RETA y comunero de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B.", dedicada a la actividad odontológica y que cuenta con 19 trabajadores por cuenta ajena, que en el mes de marzo de 2021 solicita una pensión de jubilación activa, tiene derecho a lucrar el 50% de la base reguladora, tal como sostiene la entidad gestora recurrente, o bien debe alcanzar el 100% como se ha reconocido en la sentencia de instancia.

  2. El artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

    a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonif‌icaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

    b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión

    causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

    c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

  3. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

    No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

    La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos...

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