SAP Valencia 142/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha04 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2018-0002948

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 157/2021- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000769/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Apelante: Dª Yolanda .

Procurador.- Dña. TERESA CASTILLEJO LOPEZ.

Apelado-Impugnante: D. Oscar representado legalmente por el IVASS.

Procurador.- Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU.

SENTENCIA Nº 142/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 769/2018, promovidos por Dª Yolanda contra D. Oscar representado legalmente por el IVASS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda, representada por la Procuradora Dña. TERESA CASTILLEJO LOPEZ y asistida de la Letrada Dña. YOLANDA PITARCH DOÑATE contra D. Oscar representado legalmente por el IVASS y procesalmente por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU y asistido de la Letrada Dña. ANA EVA SIGNES MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 21-10-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 769/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Yolanda y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Oscar

, y consecuencia: 1º Declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 15/02/2013 ante el notario Enorque Pérez Mnecio protocolo 165 con obligación de recíproca restitución de las prestaciones, correspondiendo a Yolanda la devolución de la nuda propiedad del inmueble sito en Sueca, población las Palmeras CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000, número de orden 5 Referencia Catastral NUM001 inscrita como f‌inca de Sueca NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004 Folio NUM005 . 2º Oscar abonará a la actora Yolanda la cantidad resultante de la suma de 2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada,

2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonado por la actora) y 158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda. Costas procesales. Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes serán sufragadas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Yolanda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Oscar, y dado traslado de la impugnación a la parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de febrero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Yolanda planteó demanda frente a D. Oscar en petición de su condena al pago a la demandante del principal de 12.886,29 euros como repetición de lo abonado por esta como gastos a cargo del transmitente y reserva de usufructo, IBI, tasa municipal de basuras, recibos de suministros de agua y luz, seguro de vivienda y cuotas comunitarias de propiedad horizontal, e intereses legales, más las deudas que se fuesen devengando por el demandado hasta el dictado de sentencia abonadas por la actora de acuerdo con el artículo 220 LEC.

El Instituto Valenciano de Atención Socio-Sanitaria de la Generalitat Valenciana (IVASS) en la representación legal del demandado por su declaración judicial de incapacidad contestó a la demanda oponiéndose y además reconviniendo contra la actora en solicitud de nulidad de la escritura de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda en cuestión privativa D. Oscar otorgada entre las partes de fecha 15 de febrero de 2013 por carencia del reconviniente de capacidad de entendimiento y voluntad para prestar válidamente el consentimiento al momento de su otorgamiento.

Y opuesta a su vez la reconvenida a la reconvención, se dicta sentencia en la instancia de fecha 21 de octubre de 2020 por la que, estimando parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, declara la nulidad del contrato de compraventa de 15 de febrero de 2013, aclarado por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, con obligación recíproca de restitución de contraprestaciones, condenando a D.ª Yolanda a devolver la nuda propiedad del inmueble en cuestión. Y asimismo condena a D. Oscar al pago a D.ª Yolanda de la cantidad de 2.232,83 euros por IBI y tasa municipal de basuras más la cantidad correspondiente a los años 2019 y 2020 de haber sido abonada; 2.250 euros por gastos de comunidad, más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad de 2020 de haber sido abonada por la actora; y 158,22 euros por la parte proporcional del seguro de vida.

Resolución que apela D.ª Yolanda e impugna D. Oscar a través de su representación legal.

SEGUNDO

En lo que corresponde a la apelación de la actora principal, aduciéndose como motivo principal error en la valoración de la prueba respecto a la que se tiene en cuenta por el juzgador de instancia para declarar la

nulidad del contrato cuestionado en virtud de la reconvención planteada por falta de capacidad para prestar su consentimiento al suscribirlo por el vendedor reconviniente, corresponde partir para su decisión de la doctrina jurisprudencial sobre la materia controvertida que señala (al respecto, S. n.º 126/21, 30 de marzo, de esta sección) que cabe la posibilidad de declarar la nulidad del contrato por falta de las facultades de entendimiento y voluntad en la emisión por el contratante de su consentimiento a causa de una enfermedad psíquica, pero requiriendo, a consecuencia de la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar, de una verdadera carga probatoria por la parte invocante del defecto alegado tendente a determinar de una manera plena y absoluta la ausencia por parte del presunto incapaz de las facultades volitivas e intelectivas determinantes y por ende, de la ausencia del consentimiento prestado. Sin perjuicio, asimismo de acudir al enfoque actual del tratamiento jurídico favorable a la capacitación en todo momento de la persona con discapacidad correspondiente a una nueva concepción social que ref‌leja la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de la que se hace eco la STS 8 septiembre de 2021 al indicar que dicha ley da lugar a una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del artículo 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica con la f‌inalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad ( artículo 249 CC), sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera. De manera que la provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuf‌iciencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el artículo 269 CC, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela...

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