STSJ Islas Baleares 182/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2022
Fecha04 Abril 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00182/2022

NIG: 07026 44 4 2020 0000536

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000514 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de EIVISSA

Recurrente/s: Calixto

Abogado/a: JOSE ANTONIO ROSELLO SERRA

Recurrido/s: ACUPLAK, S.L.

Abogado/a: FCO.JAVIER GIMENO CLIMENTE

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 4 de abril de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 557 /2021, formalizado por el letrado D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia n.º 111/2021 de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza, en sus autos demanda n.º 514/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Acuplak SL, representada por el letrado D. Francisco Javier Gimeno Climente, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Prime ro. - D. Calixto, con NIE NUM000, ha venido trabajando para la empresa demandada ACUPLAK S.L. con categoría de Of‌icial de Primera, en virtud de contrato indef‌inido, a jornada completa, con una antigüedad desde el 10/02/2020 hasta 23/03/2020, y salario bruto con inclusión de prorrata pagas extras de 58,40 euros diarios.

(cont rato laboral, vida laboral y nóminas).

Segun do . - Mediante comunicación escrita de 23/03/2020 la empresa comunicó al demandante su despido por causas disciplinarias. (Doc. 1 Demanda y Doc. 1 del ramo de prueba de la empresa)

Terce ro. - Resul ta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Illes Balears (hecho no controvertido).

Cuart o. - El actor no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.

Quinto

La papeleta de conciliación ante el TAMIB de Ibiza se presentó el 02/07/2020; el acto tuvo lugar el día 21/07/2020, con el resultado de "Intentado S in Efecto" . Acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIM O la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda de despido por D. Calixto contra la mercantil ACUPLAK S.L., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Calixto, que fue impugnado por la representación de la entidad Acuplak SL.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el 25 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . La representación procesal de Don Calixto interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 a) LRJS, motivo de censura jurídica denunciando la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

En concreto, el recurrente formula recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 Lrjs sin que se alegue indefensión alguna, si bien se observa como en puridad es un motivo de censura jurídica del apartado c) del citado precepto, respecto la apreciación de la caducidad de la acción a la hora de interponer la demanda.

El recurrente considera ciertos los hechos probados, si bien discrepa en cuanto a la valoración de la prueba documental y testif‌icales, manifestando que a su entender el despido se realizó el 23 de marzo de 2020, y habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el Tamib Ibiza el 02 de julio de 2020, el acto tuvo lugar el día 21 de julio de 2020 y demanda presentada ese mismo día 21 de julio de 2020, por lo que no se podría entender que la acción esté caducada, conforme a la normativa y suspensión de plazo por Covid, teniendo derecho a lo solicitado en el suplico de la demanda.

Frente a ello se alza la representación de la entidad.

El art. 103.1 lrjs 1 establece " El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional (...) " y el artículo 59 del ET que " 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente."

Como se indica en la sentencia de instancia por la situación de la pandemia fueron suspendidos tanto los plazos administrativos desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020 como los plazos procesales que fueron suspendidos desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020 que se volvieron reanudar.

El RD 463/2020 de 14 de marzo dispone " Disposición adicional segunda . Suspensión de plazos procesales.1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que...

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