SAP Madrid 121/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:5130
Número de Recurso817/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0235938

Recurso de Apelación 817/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1382/2019

APELANTE: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

APELADO: D./Dña. Esteban, D./Dña. Emma y GASORBA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA Nº 121/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1382/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. apelante-demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, contra Dña. Emma, GASORBA, S.L. y D. Esteban apelados- demandantes, representados por el Procurador D.

DAVID GARCIA RIQUELME; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2021.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó sentencia de fecha 27/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: FALLO que debo estimar y estimo la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por DON Esteban, SOÑA Emma y GASORBA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS,

S.A, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a la demandada a liquidar la relación contractual en los términos previstos en la Sentencia f‌irme dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de

07.02.18, Rec. núm 757/2014, en el sentido de abonar a GASORBA la diferencia entre la inversión realizada por REPSOL CPP no amortizada y las cantidades que GASORBA pagó de más por los combustibles suministrados en relación con los precios medios de suministro de la zona, durante el periodo comprendido entre el

01.01.2002 (fecha de la nulidad/invalidez/inef‌icacia sobrevenida de la relación contractual) y el 31.12.2007 (fecha de cese del suministro). 2.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 821.315 euros, resultante a favor de la demandante como consecuencia de la liquidación efectuada. 3.- Condeno a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, 1101 y 1108 CC, al pago del interés legal desde el 01.11.19 hasta la fecha de esta Sentencia, devengándose desde la Sentencia los previstos en el artículo 576 LEC hasta el completo pago de la cantidad adeudada. 4.- Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS,

S.A contra DON Esteban, SOÑA Emma y GASORBA, S.L., absolviendo a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos en la misma. 5.- Condeno a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A al pago de las costas relativas a la demanda principal, dada la estimación de la misma. 6.- Condeno a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A al pago de las costas relativas a la demanda reconvencional, dada la desestimación de la misma.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimando la demanda interpuesta por D. Esteban, Dª Emma y GASORBA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A (en adelante, REPSOL), y desestimando la reconvención, condena a la mercantil demandada a pagar a los actores la cantidad de 821.315 €, con el interés legal desde el 01.11.19 hasta la fecha de dicha sentencia y, desde la misma, los previstos en el artículo 576 LEC, como consecuencia de la liquidación de la relación contractual compleja que vinculaba a las partes, conformada por los contratos de usufructo y de cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, durante el periodo comprendido entre el 01.01.2002 (fecha de la inef‌icacia sobrevenida de la relación contractual) y el 31.12.2007 (fecha de cese del suministro).

Frente a la misma se alza REPSOL, alegando los siguientes motivos de recurso: (i) infracción del artículo 400 LEC; (ii) errónea interpretación de la STS núm. 67/2018, de 7 de febrero; (iii) error en la valoración de los informes periciales; (iv) enriquecimiento injusto que provoca la liquidación aprobada por la sentencia recurrida;

(v) infracción del artículo 218 LEC, al no acoger la solicitud de rectif‌icación de la sentencia, con la consecuente infracción del art. 214 LEC.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 214 y 218 LEC .

Aunque se enuncia como último motivo de impugnación, debe abordarse en primer lugar la vulneración de los artículos 214 y 218 LEC, en cuanto a la denegación de la solicitud de rectif‌icación por auto de 7 de septiembre de 2021. En este extremo en que asiste la razón a la parte recurrente toda vez que la cantidad concedida por la sentencia apelada lo ha sido en base a un informe pericial que fue modif‌icado en fecha 23 de marzo de 2021, al que se remite el escrito de conclusiones de la demandante, sin que se razone por la juzgadora de instancia el motivo por el que no tuvo en cuenta la referida modif‌icación, en cuya virtud se rectif‌icaron las cantidades indicadas en la demanda. No obstante, el referido motivo de recurso carece de incidencia práctica, dado que en

la alzada se ha de dilucidar la cuestión relativa a las bases de la liquidación y su cuantif‌icación, con posibilidad de corregir, en su caso, los errores y/o incorrecciones en que haya podido incurrir la sentencia apelada.

TERCERO

Infracción del artículo 400 LEC .

Por lo que respecta al primer motivo de recurso, referido a la preclusión de alegaciones y a la infracción del artículo 400 LEC, se alega por la recurrente que en el anterior procedimiento seguido entre los litigantes pudo la parte demandante solicitar la liquidación para el caso de declaración de inef‌icacia sobrevenida.

Tal alegato no puede ser acogido puesto que, si bien en el anterior procedimiento se debatieron los efectos que pudieran derivarse de la nulidad y/o inef‌icacia del entramado contractual, es lo cierto que el Tribunal Supremo no se pronunció sobre los mismos, limitándose a señalar: Respecto de las consecuencias de esta inef‌icacia sobrevenida, nos hemos pronunciado en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, y 762/2015, de 30 de diciembre [...] El hecho de que las consecuencias de la inef‌icacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda, en aplicación del art. 1306.2 CC, no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la inef‌icacia sobrevenida, tal y como declaramos en las meritadas sentencias.

Por lo demás, la relegación de la liquidación a un procedimiento posterior es el criterio que viene manteniendo el Alto Tribunal en asuntos análogos al que nos ocupa, tras asumir la instancia como consecuencia de la estimación del recurso de casación, como es de ver en las sentencias citadas en la STS núm. 512/2018, y en otras posteriores ( SSTS núm. 42/2021, de 2 de febrero; núm. 618/2020, de 17 de noviembre; núm. 54/2019, de 24 de enero, entre las más recientes). En concreto, como af‌irma la STS núm. 763/2014, de 12 de enero de 2015, esta liquidación no cabe remitirla a ejecución de sentencia, como ya af‌irmamos en la Sentencia núm. 460/2009, de 30 de junio, con ocasión de un supuesto parecido. Puede ser objeto de un pleito posterior, en el que pueda discutirse, con los preceptivos dictámenes periciales, en qué sentido debe realizarse la reseñada liquidación.

Por lo que respecta a la ef‌icacia preclusiva, la STS núm. 34/2016, de 4 de febrero, a los efectos del art. 400 LEC, declara: Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento [...]. Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada "precluye" la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).

Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias...

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