SAP Madrid 122/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución122/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0203732

Recurso de Apelación 749/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1374/2020

APELANTE: ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Obdulio y D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1374/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y de otra como apelados Dña. Graciela y D. Obdulio, representados por el Procurador JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento los actores Dª Graciela y D. Obdulio ejercitan una acción de reclamación de cantidad por importe de 19.309,50 euros, más intereses, contra la entidad Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 57/1968 de 27 de julio; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual e 12 de enero de 2006 f‌irmaron un contrato de reserva con la mercantil Inmobiliaria Pasillo Verde en la promoción Las Catedrales que no pudo construirse al convertirse el suelo en rústico, rescindiéndose el contrato con obligación de devolución de 16.235,39 euros de los que

3.286,37 euros se destinaron a la promoción Terra Cobalto con f‌irma de un nuevo contrato adelantándose

20.619 euros, cambiando la promotora en el 2008 su denominación por la de Astunosa Servicios Inmobiliarios, promotora extinguida tras la conclusión del concurso voluntario seguido contra la misma sin llevar a cabo la promoción. Según este relato la actora interpuso demanda contra las entidades bancarias depositarias de los importes entregados, conociéndose las pólizas colectivas de la demandada para garantizar la promoción Terra Cobalto por lo que se reclamó extrajudicialmente a Asefa.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar el carácter de inversionistas de los demandantes que llevaría a la inaplicación de la Ley invocada; en segundo lugar se alega que la póliza de Asefa no es aplicable a los demandantes al no haberse expedido el certif‌icado individual de seguro, pudiendo haber otras entidades que garantizasen la devolución concretamente ABANCA como depositaria de las cantidades entregadas que no habría cumplido su deber de vigilancia; se señala la pasividad de la actora en el concurso de la promotora, que no habría f‌inalizado, y se alega la prescripción de la acción por transcurso del plazo de dos años del artículo 23 LCS, y en todo caso se alega el retraso desleal en el ejercicio de la acción y se niega por ello la aplicación de los intereses que se reclaman.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las alegaciones de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y rechaza todas las alegaciones y excepciones opuestas por la demandada, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de que contra lo expuesto en la sentencia los demandantes deberían considerarse inversores al haber adquirido con ocho meses de diferencia dos viviendas en la misma zona, lo que haría inaplicable la Ley 57/1968 y daría lugar a la aplicación de la prescripción de dos años de la acción de acuerdo al artículo 23 de la LCS; en segundo lugar se alega la inexistencia de la garantía de Asefa toda vez que si no se llegaron a expedir los certif‌icados individuales fue porque no se llegó a formalizar la garantía al no cumplir la promotora con los requisitos mínimos sobre la documentación exigible, existiendo otra aseguradora desde un primer momento Secure Construcción LTD, extinguida en septiembre de 2008 por lo que la promotora acordó con la entidad Caixagalicia un nuevo plazo de entrega obligándose a obtener las pólizas de af‌ianzamiento; en tercer lugar se reproduce la alegación de instancia sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción, con rechazo por ello de los intereses recogidos en la sentencia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En cunado al carácter inversor de los demandantes en la compra objeto del proceso la STS, sección 1ª del 31 de enero de 2022 reseña los elementos que han de tenerse en cuenta en los siguientes términos:

"Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a los que compran con f‌inalidad no residencial, la referida sentencia 385/2021, citada por la 573/2021, recuerda que:

"Es jurisprudencia constante, reiterada recientemente por las sentencias 623/2020 y 460/2020, de 3 de septiembre ( con cita de las sentencias 161/2018, 33/2018, 582/2017, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre), que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales.

Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la también citada sentencia 623/2020 (igualmente mencionada por la 573/2021):

"[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016, la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")".

En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de f‌inalidad inversora, la misma sentencia 623/2020 declara:

"La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de f‌inalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'"".

La más reciente sentencia 573/2021 sintetiza las soluciones a que ha dado lugar la aplicación al caso de dicha jurisprudencia. Así:

"-La sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una f‌inalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superf‌icie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la residencia del comprador).

"-La sentencia 460/2020 consideró ajustado a derecho no aplicar la Ley 57/1968 en atención a la existencia de "cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una f‌inalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares", todos ellos residentes en el extranjero.

"-La sentencia 623/2020 concluyó que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la f‌inalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores "tenían su residencia habitual en otra ciudad" y a que "en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no f‌igura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda".

"-Y la sentencia 385/2021 concluye que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma...

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