SAP Lleida 248/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2022
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120158185173

Recurso de apelación 516/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 494/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012051619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012051619

Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion, Erica, Josefa, Demetrio, Bernabe, Dimas, Bienvenido, Eulalia, Eduardo, Felisa, Lucía, Florinda, Estanislao, Gloria, Eulalio, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASSOCIACIÓ DE VEÏNS D'HORTONEDA, Ezequias

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, MONICA PIÑOL TOMAS, MONTSERRAT CALMET PONS,

Abogado/a: JAUME J. MOLL GARCIA, Bernat Fernandez Luzon, JAUME JOAN MOLL GARCIA, JOAQUIM DELGADO BERENGUE

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 248/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 31 de marzo de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 494/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a f‌in de resolver el los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de la Associació de Veïns d'Hortoneda; y por la procuradora Mónica Piñol Tomas, en nombre y representación de Erica, Bernabe, Demetrio, Dimas, Bienvenido, Josefa, Ezequias y Encarnacion, ésta última desistida de la acción, contra la Sentencia de fecha 29/03/2018.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo totalment la demanda principal formulada per la procuradora Sra. Piñol en nom i representació de Erica, Bernabe, Demetrio, Bienvenido, Josefa i Dimas contra Junta directiva de l'Asssociació de Veïns d'Hortoneda ( Roberto, Salvador, Adolf‌ina, Teof‌ilo i Ascension ), i condemno a la part actora, Erica, Bernabe, Demetrio, Bienvenido, Josefa i Dimas, al pagament de les costes d'aquest procediment respecte a la demanda principal.

Estimo parcialment la demanda reconvencional formulada pel procurador Sr. Badia en nom i representació de la Junta Directiva de l'Associació de Veïns d'Hortoneda ( Roberto, Salvador, Adolf‌ina, Teof‌ilo i Ascension ), contra Erica, Bernabe, Demetrio, Bienvenido, Josefa, Dimas, Eduardo, Felisa, Florinda, Gloria, Eulalio i Eulalia, Estanislao, Lucía, Ezequias i la resta de socis, declaro la nul·litat de ple dret i no produeix cap efecte l'acord de la Junta de 10-12- 2011 pel que es modif‌icaven els articles 2, 4 i 12 dels Estatuts, desestimant la resta de peticions, sense fer cap pronunciament sobre les costes.

El dia 10 de mayo de 2018 se dictó auto rectif‌icatorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Disposo donar lloc a la rectif‌icació de la sentencia de data de 29 de març de 2018, sol·licitada per la part actora principal Erica, Bernabe, Demetrio, Bienvenido, Josefa i Dimas, fent constar sempre com a part actora reconvencional l'Associació de Veïns d'Hortoneda, en el encapçalament de la sentència i en la decisió respecte a la demanda reconvencional de la següent forma:

"Estimo parcialment la demanda reconvencional formulada pel procurador Sr. Badia en nom i representació de la Junta Directiva de l'Associació de Veïns d'Hortoneda ( Roberto, Salvador, Adolf‌ina, Teof‌ilo i Ascension ), i l'Associació de Veïns d'Hortoneda contra Erica, Bernabe, Demetrio, Bienvenido, Josefa, Dimas, Eduardo, Felisa, Florinda, Gloria, Eulalio i Eulalia, Estanislao, Lucía, Ezequias i la resta de socis, declaro la nul·litat de ple dret i no produeix cap efecte l'acord de la Junta de 10-12-2011 pel que es modif‌icaven els articles 2, 4 i 12 dels Estatuts, desestimant la resta de peticions, sense fer cap pronunciament sobre les costes. "

Disposo no donar lloc al aclariment sol·licitat per la part actora reconvencional Associació de Veïns d'Hortoneda. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los demandantes iniciales (demanda principal) interesando que se estime su demanda y se acuerde la convocatoria judicial para la celebración de Asamblea General Extraordinaria de la Associació de Veïns d'Hortoneda, conforme a lo interesado en su demanda. Y los demandados, actores en la demanda reconvencional, para que se estime ésta en su totalidad, en particular los pedimentos nº 3 a 5 del suplico de su demanda, siendo el primero de ellos (3º) que se declare que es nulo de pleno derecho y no produce efecto alguno el acuerdo 3º contenido en la "redacción complementaria del acta def‌initiva del día 22 -8- 2010 (folios

12 a 21 del libro de actas), con los demás pronunciamientos derivados de esta declaración que interesan en su demanda.

Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso de los demandantes reconvencionales, por la incidencia que pudiera tener para resolver el recurso formulado de adverso. También por razones de sistemática se analizará más adelante el primer motivo de apelación, relativo al allanamiento de varios de los codemandados, centrándonos por tanto ahora en la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea celebrada el 22-8-2010 (redacción complementaria), que ha sido desestimada en la sentencia de primera instancia, alegando los recurrentes error en la valoración de la prueba de interrogatorio y testif‌ical; error en la valoración de la prueba documental y de su pretendida contradicción con las declaraciones de las partes en el acto de juicio; errónea aplicación de la doctrina de los actos propios; falta de exhaustividad de la sentencia apelada al no dar respuesta a todas las cuestiones debatidas, porque desestima la pretensión de nulidad ejercitada por ser el acuerdo inexistente, pero omite las demás causas de nulidad invocadas frente a dichos supuestos acuerdos; incoherencia interna de los pronunciamientos de la sentencia recurrida al declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de 10-12-2011 pero sin acordar la cancelación de la inscripción de la Asociación y de sus Estatutos en al Registre dAssociacions y, error en la apreciación de la conducta ética de .las partes en este procedimiento.

SEGUNDO

Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes es preciso dar respuesta a las alegaciones de la parte apelada sobre la caducidad y prescripción de la acción de nulidad e impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea general de 22-8-2010, alegando esta parte que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado al respecto y que, dadas las fechas de adopción de los acuerdos y el momento de su impugnación judicial, la acción de está caducada.

El alegato no se ajusta a la realidad. La sentencia de primera instancia sí se ha pronunciado expresamente al respecto y, además, en caso contrario, de haber incurrido en incongruencia omisiva, lo procedente sería solicitar en primera instancia la subsanación de esa omisión, mediante solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no ha hecho uso la parte, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )".

La cuestión relativa a la caducidad de la acción de impugnación sí ha sido analizada, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de primera instancia, íntegramente dedicado a esta alegación. Se ha examinado y se ha descartado su apreciación, por considerar que se trataría, en su caso, de un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, no sujeta por tanto a término, indicando al respecto, entre otros argumentos que. " (...) En aquest cas un acord que s'impugna en base que ho va acordar un òrgan no competent, acord pres per la Junta Directiva de 10-12-2011 que modif‌ica uns articles dels estatuts. I l'altre acord per vici o manca de consentiment acord del 22-8-2010 que aprova els nous estatuts. Aquests acords infringeixen la llei i els estatuts originaris de la entitat jurídica. Per tant estarien davant una nul·litat de ple dret.

La Jurisprudència recollida a títol d'exemple en les Sentències del Tribunal Suprem de 10-11-1964 i 26-7-1982, el Tribunal Suprem ha...

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