SAP A Coruña 165/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2022:1043
Número de Recurso206/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución165/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2022 - C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15036 43 2 2021 0000549

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000206 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000195 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carolina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE ROMERO BUSTABAD

Recurrido: Eliseo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROBERTO BOUZA PRIETO

En A Coruña, a 30 de marzo de 2022.

El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de los de Ferrol, en el Juicio de Delitos Leves N.º 195/2021, seguido por un delito de amenazas, siendo parte

apelante Dª Carolina, y como apelado D. Eliseo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 03/11/2021, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Eliseo del delito leve que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente Juicio, declarando las costas de of‌icio ."

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Dª Carolina, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la of‌icina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 206/2022 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos de la naturaleza del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol, absuelve al denunciado Eliseo del delito leve, de amenazas, objeto del juicio. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la defensa letrada de la denunciante Carolina, invocando, como motivos de impugnación, "error de hecho en la apreciación de la prueba" e "infracción de ley, inaplicación del artículo 171.7 del CP", solicitando por ello su revocación dictando en su lugar otra "mediante la que se condene a Eliseo como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros día".

Como ha establecido jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, por lo que, la citada valoración únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modif‌icación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada. Y en el presente caso, no cabe apreciar que la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calif‌icadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que, teniendo en cuenta los límites de la apelación como segunda instancia no plena, actuando los Tribunales de apelación como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌ican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas ( STS 555/2019, de 13/11/2019), no procede su modif‌icación en esta alzada. Cuestión distinta es el legítimo derecho que tiene la parte recurrente de discrepar de las conclusiones alcanzadas en aquélla.

Alega la parte recurrente que "el relato fáctico de la sentencia ... omite hechos claramente probados en el acto del juicio oral", que la denunciante dio "un relato dotado de todos los requisitos que el TC establece como necesarios para que la declaración de la víctima desvirtúe la presunción de inocencia" y que "no fue tenida en cuenta por el juzgador la prueba documental aportada por la denunciante consistente en un parte de lesiones". Frente a lo que cabe decir que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), y que el contenido de los informes médicos solo acredita la realidad de lo en ellos ref‌lejado, no la posible autoría de una infracción penal.

Por otra parte, la condena de quien fue absuelto en la primera instancia exige no solo realizar una nueva valoración de las pruebas personales en ella practicadas, sino también modif‌icar el relato fáctico de la sentencia apelada, para poder acoger la versión de los hechos propugnada por la parte recurrente.

Y, como ha señalado a este respecto jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 785/2014, de 25/11/2014) " Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la f‌inalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...

Sobre esta cuestión hay que...

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