SAP A Coruña 98/2022, 29 de Marzo de 2022

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIECLI:ES:APC:2022:671
Número de Recurso231/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2022
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00098/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº. 231/2021

S E N T E N C I A

Nº.98/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JOSÉ GÓMEZ REY (PONENTE)

D. JORGE CID CARBALLO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 231/2021, en los que aparece como parte apelante-apelado, D. Arcadio, D. Arsenio y D. Aureliano, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistidos por la Abogada DOÑA MARIA TERESA FERREIRO VILA, como parte apelante-apelado PROYECTOS SANTIAGO DT4, S.L., representado por el procurador Sr. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, asistido por el Abogado D. GERMÁN A. PÉREZ RUBÍN y como parte apelada-impugnante, D. Bernabe y DOÑA Agustina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS OJOS GRANDES PARDO VALDES, asistidos por la Abogada DOÑA OLAYA GOMEZ TEMBRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 01/03/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda presentada por D. Bernabe y D. Agustina, ambos representados por la Sra. Pardo Valdés, asistida por la Sra. Tembra, contra la entidad PROYECTOS SANTIAGO DT4 S.L., representada por el Sr. Fernández Pérez asistida por el Sr. Pérez Rubín y contra D. Arcadio, D. Arsenio y D. Aureliano representada por el Sr. Fernández Pérez asistido por la Sra. Ferreiro Vila, en consecuencia:

-Debo declarar y declaro, resuelto el contrato de arrendamiento de industria del negocio de nombre comercial "Cafetería Cibeles" sito en el bajo de la C/ Montero Ríos 37, por incumplimiento culpable de los demandados de las cláusulas IX y X del contrato de subarriendo f‌irmado en fecha 12 de enero de 2017 y la cláusula V (renta mensual) del anexo nº 1 del contrato de subarriendo f‌irmado en fecha 9 de mayo de 2018.

-Debo condenar y condeno, solidariamente, a los codemandados al pago a la parte actora de la cantidad de

42.296,57 euros, cantidad que ha de ser incrementada con los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda reconvencional formulada por la mercantil PROYECTOS SANTIAGO DT4 SL, representada por el Sr. Fernández Pérez, formulada contra D. Bernabe, representado por la Sra. Pardo Valdés, a quien DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, LIBREMENTE, de todos los pedimentos frente al mismo aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio, D. Arsenio, D. Aureliano y PROYECTOS SANTIAGO DT4, S.L., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13/10/2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Objeto del proceso y motivos de impugnación

  1. - El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la declaración de resolución por incumplimiento de un contrato de subarriendo de industria y la condena al pago de la cantidad adeudada en concepto de rentas (3.800 euros), al pago del importe de las obras de legalización pactadas y no realizadas

    (12.496,57 euros) en concepto de daños y perjuicios y al pago de 30.000 euros por el abandono del local sin previo aviso. Además, se pide la condena al pago de 1159,92 euros por los enseres desparecidos del local.

    El contrato de subarriendo de industria o negocio que gira bajo el nombre de "Cafetería Cibeles" se celebró el día 2/10/2015. En el contrato consta como subarrendador Bernabe y como subarrendatarios PROYECTOS SANTIAGO D4, S.L., D. Arcadio, D. Arsenio y D. Aureliano . También f‌irmó el contrato la arrendadora Dª. Agustina .

  2. - La sentencia dictada en primera instancia estimó parciamente la demanda. Declaró resuelto el contrato de subarriendo y condenó a los demandados a pagar a la parte actora 42.296,57 euros.

  3. Los recursos de apelación interpuestos de una parte por D. Arcadio, D. Arsenio y D. Aureliano, de otra por PROYECTOS SANTIAGO D4, S.L., tiene un contenido similar. Los motivos de impugnación, expuestos de forma sintética, son los siguientes: a) falta de legitimación activa de la arrendadora Dª. Agustina ; b) excepción de contrato no cumplido; c) inexistencia de incumplimiento resolutorio; y d) improcedencia de la reclamación de las cantidades.

  4. Los apelados impugnan la sentencia. Piden que se acoja su pretensión de indemnización por los enseres inventariados que han desaparecido del local.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa de la arrendadora.

  1. - La legitimación activa entendida como la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, como la coherencia entre la titularidad jurídica que se af‌irma y lo que se pretende, se puede apreciar de of‌icio por el tribunal.

    Los apelantes niegan la legitimación activa de la arrendadora para instar la resolución del contrato de subarriendo y para reclamar las rentas del subarriendo o una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ese contrato.

  2. La facultad de resolver el contrato incumbe a los obligados ( artículo 124 del Código Civil). Partes en una relación obligatoria son los titulares de los derechos de crédito y las personas sobre las que pesa el deber de prestación.

    En el contrato de subarriendo son partes el subarrendador y el subarrendatario. La relación entre subarrendatarios y arrendador no es contractual -como lo es la que une al subarrendador con el subarrendatario o la del arrendador con el arrendatario- sino legal ( STS de 16 de octubre de 2014). Deviene de la disciplina de los arts. 1551 y 1552 CC. Arriendo y subarriendo son contratos vinculados. El subarriendo es un subcontrato

    en cuanto que es una relación dependiente de la existencia de un contrato principal. Pero ello no supone que carezca de sustantividad, ni convierte en parte del contrato de subarriendo al arrendador.

    El arrendador, en principio y con carácter general, no está legitimado para instar la resolución de las obligaciones derivadas del contrato de subarriendo, del que no es parte.

  3. La sentencia apelada, de acuerdo con los actores apelados, reconoce la legitimación activa a la arrendadora argumentando que de las cláusulas del contrato resulta su interés legítimo en la resolución y la reclamación de cantidades. Menciona para justif‌icar esa conclusión la cláusula que prevé que en caso de extinción del contrato de arrendamiento la subarrendataria pasará a ostentar automáticamente la condición de arrendataria, rigiéndose el arrendamiento por las mismas condiciones. La cláusula XIII, que faculta al subarrendador o, en su caso, a la arrendadora, para tomar posesión del local en caso de extinción del contrato. La XV, en cuanto faculta la resolución unilateral del contrato comunicándoselos al subarrendador o, en su caso, a la arrendadora. Por último, hace mención a la cláusula XII en la que se prevé la obligación de la parte subarrendataria de concertar un seguro que cubra responsabilidad civil y daños del que será benef‌iciaria la arrendadora.

  4. La argumentación de la sentencia apelada en ese punto no es convincente. Por las siguientes razones:

    1. Las cláusulas XIII y XV en cuanto se ref‌ieren a facultades del subarrendador o, en su caso, de la arrendadora, para tomar posesión del local o recibir comunicaciones sobre la rescisión unilateral han de ponerse en relación con la cláusula XI. La expresión "en su caso" que precede a la mención de las facultades de la arrendadora se ref‌iere al caso en que extinguido el contrato de arrendamiento la subarrendadora haya pasado a ser arrendataria. Ese caso no se ha dado. El arrendamiento no se ha extinguido. La subarrendaría sigue teniendo la misma condición y mantiene su vinculación con el subarrendador, no con la arrendadora.

    2. La cláusula XII contiene una estipulación en favor de tercero, aceptada por el benef‌iciario en el mismo momento de celebración del contrato mediante su intervención y f‌irma. El artículo 1257, párrafo segundo del Código Civil faculta al benef‌iciario, la arrendadora, para exigir del promitente, los subarrendatarios, el cumplimiento de esa estipulación. Para eso cuenta con legitimación. Pero esta no se extiende a otros aspectos. No es parte en el contrato de subarriendo y no puede exigir la resolución de todas las demás obligaciones que derivan de ese contrato. Tampoco puede exigir el cumplimento de otras estipulaciones de las que no es benef‌iciario, como las de pago de las rentas, ni reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de otras prestaciones de hacer pactadas entre subarrendador y subarrendatario.

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