SAP Orense 209/2022, 28 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA |
ECLI | ECLI:ES:APOU:2022:261 |
Número de Recurso | 408/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 209/2022 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00209/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2018 0002207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000468 /2018
Recurrente: Diego
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: MARIA ISABEL VICENTE SANTOS
Recurrido: Victoria
Procurador: UXIA RIOS TESOURO
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ SOTO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 209
En la ciudad de Ourense a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio divorcio contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el n.º 468/18, rollo de apelación núm. 408/21, entre partes, como apelante D. Diego, representado por la procuradora
D.ª Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección de la letrada D.ª María Isabel Vicente Santos y, como
apelados, D.ª Victoria, representada por la procuradora D.ª Uxía Ríos Tesouro, bajo la dirección del letrado
D. José Manuel Fernández Soto.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dña. Victoria y D. Diego con todos los efectos legales.
-
Se establece el uso y disfrute del domicilio que fuera familia a la actora.
-
No se establece pensión de alimentos a favor del hijo común.
-
No se establece pensión compensatoria.
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No se establece compensación vía artículo 1438 del Código Civil.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes ".
Con fecha 4 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Rectificar la sentencia de 29/01/2021 en el sentido de que, donde dice: "Esta sentencia no es firme. Conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se indica que contra la presente resolución cabe preparar, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ( arts. 457 y ss. LEC) ante este Tribunal, debiendo constituir el depósito legalmente establecido." Debe decir: "Esta sentencia no es firme. Conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se indica que contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de apelación ( arts. 457 y ss. LEC) ante este Tribunal, debiendo constituir el depósito legalmente establecido."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Diego recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Por la representación de doña Victoria se presentó demanda de juicio de disolución de matrimonio por causa de divorcio contra D. Diego, en la que alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso solicitando que, previa la tramitación correspondiente, se dictase sentencia decretando el divorcio adoptándose las medidas que exponía. El demandado contestó a la demanda y formuló reconvención, no discrepando de la disolución del matrimonio por divorcio y solicitando que se le atribuyera el uso del domicilio conyugal o, subsidiariamente, la parte superior del dúplex que era susceptible de separación con entrada independiente del piso principal, y que se le concediera una pensión compensatoria de 100 euros mensuales, en caso de atribuírsele la vivienda familiar y 400 euros más, en caso contrario.
En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio, se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar y no se estableció pensión de alimentos para el hijo mayor de edad ni pensión compensatoria para el marido. Frente a dicha resolución se interpone por D. Diego el presente recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia con infracción de lo dispuesto en los artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 de la Constitución Española, al no efectuarse en los antecedentes de hecho los relevantes en el procedimiento, conteniéndose otros incorrectos que no existieron; no resolverse su petición subsidiaria sobre el domicilio familiar y no argumentarse suficiente la principal; y finalmente, desestimarse una compensación a la que se refiere el artículo 1438 del Código Civil no solicitada. Mediante el segundo motivo del recurso se discrepa del pronunciamiento sobre la atribución del uso del domicilio familiar interesando que se le conceda por ser el suyo el interés más necesitado de protección o, al menos, que se acoja su petición subsidiaria. Por último, muestra su disconformidad el apelante del pronunciamiento por el que se le deniega la pensión compensatoria interesada mediante reconvención, manteniendo que se cumplen los requisitos legalmente previstos para su concesión.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la pretensión deducida con carácter subsidiario en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar; la falta de motivación sobre la concesión de la vivienda a la esposa, y la infracción del artículo
209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la forma y el contenido de la sentencia, al omitir en los antecedentes de hecho algunos relevantes en el procedimiento, e incluir otros que no se produjeron en el mismo.
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española) la cual debe entenderse, no como una mera fórmula, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero de 1987, 8 de octubre de 1990 y 25 de marzo de 1996; y del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1994), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación aparece vinculado a la efectividad de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son el ya mencionado derecho a la tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento, exenta de arbitrariedad; y el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 "el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional, y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi", y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad". Añadiendo que "el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista -simple expresión de voluntad-".
Otro de los requisitos que han de cumplir las resoluciones judiciales es guardar la necesaria congruencia con las pretensiones formuladas por las partes, haciendo las declaraciones que requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama el artículo 218.1, en relación con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo relativo a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o...
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