STSJ País Vasco 169/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2022
Fecha22 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 137/2021

SENTENCIA NÚMERO 169/2022

ILMOS. SRES:

PRESIDENTA

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 137/2021, contra lasentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en el que se impugnó : la Orden Foral 5279/2018 de 9 de noviembre de 2018 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la petición de inicio de una nueva evaluación ambiental del Proyecto de Trazado 9 de Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana.

Son parte:

- APELANTE : EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA representada por la Procuradora Dª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS ALONSO CIDAD

- APELADOS : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

-.INTERBIAK representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendida por la Letrada Dª. ELENA PICO BARANDIARAN

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Ekologistak Martxan Bizkaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la disconformidad a derecho de la Orden Foral recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal de las apeladas, Diputación Foral de Bizkaia e Interbiak, se formuló oposición a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/03/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de los de Bilbao

La sentencia desestimó el recurso interpuesto frente a la Orden Foral 5279/2018 de 9 de noviembre de 2018 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la petición de inicio de una nueva evaluación ambiental del Proyecto de Trazado 9 de Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana.

Disconforme, la parte apelante sostiene que la sentencia no ha entrado a valorar las consideraciones que esta parte formulaba tanto en su escrito de demanda como en sus Conclusiones Escritas. No se trata en ellas de un distinto contenido al contenido del Suplico ni de nuevas y distintas peticiones, sino de argumentaciones distintas y variadas (unas principales y otras complementarias), que ayuden a interpretar la legislación vigente y arrojen luz sobre el debate único: la caducidad o vigencia de la declaración de impacto ambiental dictada en 2012. Y la Sentencia (ninguna de las dos Sentencias) nada dice e estas consideraciones y argumentaciones . En el expositivo tercero de su escrito de apelación, alude a esas cuestiones a las que no se ref‌irió la sentencia, como son: -El origen y carácter del plazo de inicio de ejecución. -El plazo era prorrogable. - La interpretación de la Disposición Transitoria Primera. -El espíritu de la Ley y la voluntad del Legislador y -Competencia sobre las solicitudes realizadas.

Al recurso se oponen las apeladas, demandadas en la instancia, señalando que la interpretación que realiza la resolución de instancia es conforme con la literalidad y carácter básico de la DT 1ª-.

La sentencia contiene los elementos decisivos de su decisión en el Fundamento Jurídico Tercero, comenzando por señalar que Centrado de esta manera el objeto de discusión, la cuestión a resolver consiste en determinar si resultaba o no imperativo proceder a una nueva evaluación ambiental al haber transcurrido el plazo de 5 años para el inicio de la ejecución del Proyecto de 5 años, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el BOB....En nuestro caso, se impone de manera esencial la argumentación jurídica que este juzgador comparte plenamente, expresada en al Sentencia nº 50/2020 de 3 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao (recurso ordinario 32/2019 )....En este caso, la solicitud de realización de una nueva evaluación ambiental se produjo en octubre de 2018, por lo tanto dentro del plazo de vigencia de la declaración de impacto del proyecto de referencia, que tendría una vigencia legalmente indicada hasta el 12 de diciembre de 2019,conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª. 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental . Siendo esto así, el recurso debe ser desestimado. La mera redacción del suplico de la demanda no permite alcanzar otra conclusión, toda vez que la Declaración de Impacto Ambiental se encontraba plenamente en vigor al tiempo de la presentación de la demanda con una vigencia prevista hasta el día 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Comenzaremos nuestro análisis haciendo expresa mención a determinados aspectos que se derivan del expediente administrativo, y que se nos muestran relevantes a la hora de abordar la impugnación de la sentencia de instancia que se realiza por la Asociación recurrente.

La Orden Foral de 26 de julio de 2012 formuló la DIA del Proyecto de trazado Tramo 9 Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana. En el ordinal 3º de esta Orden Foral se disponía, en atención al artículo 47.8 de la Ley 3/98 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco un plazo de ejecución de dicho proyecto de 5 años, a contar desde la publicación de la DIA en el BOB de Bizkaia. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al titular del mismo, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su ef‌icacia. No obstante, el órgano ambiental podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justif‌icadas. La publicación de la DIA en el diario of‌icial tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012.

Con anterioridad a la petición de la recurrente, consta en el expediente informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural, de fecha 19 de octubre de 2017, en el que se concluye que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2013, y por lo tanto el plazo de vigencia de la DIA es de 6 años. Al folio 76 del e.a consta aclaración al informe, en el que se hace mención a la vigencia de 6 años por mor de los dispuesto en el artículo 43 y la DT 1ª, apartado tercero. Al folio 76, data el 15 de octubre de 2018 y fecha de entrada 17 de octubre, consta la petición de la recurrente en que se solicita Se inicie una nueva evaluación ambiental del "Proyecto de Trazado del Tramo 9 Peñascal- Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana" y se paralice la ejecución del mismo, en tanto en cuanto no cuente con una Declaración de Impacto Ambiental en vigor.

Tras ello, y en respuesta, la DF dicta la Orden Foral de 9 de noviembre de 2018, que desestima la petición, al considerar vigente la DIA por aplicación de la Ley 21/2013 en los términos de los referidos informes.

TERCERO

La primera denuncia que se realiza por la apelante es que la sentencia apelada no da respuesta a todas las argumentaciones expuestas tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones. Ello supondría infracción del principio bien de congruencia bien de motivación de la recurrida.

Pues bien, ante todo, es preciso insistir en que, como han recordado las SSTS de 30/10/2014 y 21/10/2015, recursos de casación números 421/201 y 268/2014, respectivamente, sobre la incongruencia la STC 36/2006 ya señaló que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.

Debiéndose distinguir, como remarca la STC 189/2001, entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, ha de tenerse presente que únicamente respecto a estas últimas se exige una respuesta congruente. A partir de ahí, como han señalado las SSTC 4/2006 y 36/2009, salvo respecto a las alegaciones fundamentales, para las demás alegaciones no es precisa una respuesta pormenorizada. Cabe, incluso, como ha señalado la STC 29/2008, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos.

Como vemos, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, en f‌in, tampoco es exigible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la parte demandante.

Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, al f‌in, no le es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR