SJS nº 5 139/2022, 21 de Marzo de 2022, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:900
Número de Recurso980/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00139/2022

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAR

NIG: 06015 44 4 2021 0003931

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000980 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio

ABOGADO/A:, SILVIA FERNANDEZ PEREA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

ABOGADO/A: JOAQUIN CASTRO COLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 139

En la ciudad de Badajoz, a 21 de marzo de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha visto los autos número 980/2021 instados por D. Luis Antonio asistido de la letrada Dª. Silvia Fernández Perea contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. asistida del letrado D. Joaquín Castro Colás con intervención del Ministerio Fiscal sobre derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-12-2021 Dª. Silvia Fernández Perea formuló demanda contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia:

"por la que, estimando íntegramente la presente demanda, estimando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas indicadas en la demanda, y condene a la empresa, en primer lugar, la nulidad radical de su actuación, al cese inmediato en la misma, así como al abono de 349,86 euros por las cantidades dejadas de percibir y al abono de 3.126 euros en concepto de indemnización por daño moral ocasionado por tal vulneración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día para juicio compareciendo ambas partes, así como el Ministerio Fiscal.

Abierto el acto la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que estimó pertinentes alegando además prescripción parcial. Conferido traslado de la excepción a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas. El Ministerio Fiscal en aras del principio de legalidad se remitió al resultado probatorio.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental requerida, la testif‌ical, la documental que aportó y acompañó dos sentencias. La empresa también solicitó la documental y aportó una sentencia. El Ministerio Fiscal hizo suyas las propuestas. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Luis Antonio presta servicios laborales para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. con una antigüedad de 02-12-2010, categoría de licenciado y base reguladora media mensual de 3.675,69 euros. Trabaja en un sistema a turnos de mañana y noche.

SEGUNDO

Es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de Extresol I, II y III y está af‌iliado a CC.OO.

TERCERO

La empresa expedía nóminas por las cantidades que constan en las mismas y que se dan por reproducidas. Igualmente se da por reproducido el desglose de los días en los que se hizo uso del crédito sindical.

CUARTO

El trabajador reclama las siguientes cantidades según desglose contenido en demanda que se da por reproducido:

Plus solapamiento año 2020 285,86

Plus nocturnidad año 2021 61,00

349,86

QUINTO

Es aplicable el Convenio Colectivo del sector "Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz".

SEXTO

El 07-10-2019 se llegó a un Acuerdo EXTRESOL que se da por reproducido. En el apartado 2.2. aparecía "solape de turnos" se indicaba:

"Debido al especial régimen de turnos rotatorios, es necesario que se establezca un solape de 15 minutos diario entre la entrada y la salida de los trabajadores del centro de trabajo, con el f‌in de recibir del compañero las explicaciones necesarias sobre el estado de la planta.

Estos 15 minutos de solape se computarán como tiempo efectivo de trabajo. Contabilizará por día un máximo de 15 minutos entre el f‌ichaje en la entrada y la salida. (...).

El exceso de horas de solape se compensará al f‌inal de año con las horas anuales de trabajo que se estipulan según el convenio del sector y el exceso con respecto a las horas anuales de convenio que se f‌ijan en 1760

horas para 2019 se abonarán de una sola vez como horas extraordinarias en la nómina de enero del año siguiente.

Se tendrá en cuenta el solape desde el 1 de enero de 2019.

Además, se contemplaba: 2.3 Recargo de la hora nocturna aludiéndose a "horas trabajadas"

SÉPTIMO

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 01-07-2021 en rec. suplicación 358/2021 revocando la sentencia de instancia manteniendo no obstante la condena a la empresa del plus de solapamiento y del plus de nocturnidad con relación a la Presidenta del Comité de Empresa.

OCTAVO

El Juzgado de lo Social número 3 en fecha de 01-12-2021, autos 573/2019 dictó sentencia ente las mismas partes en sentido desestimatorio con relación a primas e incentivos percibidas en relación con el resto de sus compañeros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la testif‌ical.

En cuanto a antigüedad, categoría, salario y condición de miembro de Comité de Empresa procede de la falta de controversia igual que el Convenio aplicable. No se discutieron tampoco los días de disfrute de horas sindicales.

La parte actora aportó dos sentencias: sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de 31-03-2021 en autos 851/2020 de la Presidenta del Comité de Empresa reclamando, entre otros, conceptos de solape y pluses. Y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 01-07-2021, rec. 358/2021 que revocaba parcialmente la anterior. La empresa fue parte en ambas.

La parte demandada aportó una sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de 01-12-2021, autos 573/2019 ente las mismas partes con relación a primas e incentivos. Sin embargo, ni consta su f‌irmeza ni los conceptos son los mismos que los aquí reclamados.

SEGUNDO

La parte actora insta tutela de derechos fundamentales por considerar vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de indemnidad retributiva en la medida que no abona el plus de solapamiento y plus de nocturnidad cuando se hace uso de las horas sindicales. Reclama además las cantidades dejadas de percibir por ello y una indemnización por daños morales.

La empresa alegó prescripción parcial en la medida que todo lo reclamado con anterioridad a diciembre de 2020 estaría prescrito; mostró su conformidad con antigüedad, categoría y salario y con el hecho de que ser miembro del Comité de Empresa; mostró discrepancia en cuanto al cálculo realizado para el plus de solapamiento y en que su percepción únicamente procedería si se prestara el servicio; con relación al plus de nocturnidad mostró conformidad con los días concretos, con el cálculo, con la no prescripción y defendió su percepción únicamente con la prestación del servicio de noche; en cuanto a la indemnización por daños morales argumentó sobre la improcedencia y sobre el exceso de lo solicitado.

El Ministerio Fiscal apreció violación de derechos fundamentales.

TERCERO

La parte demandada alegó prescripción parcial en cuanto al plus de solapamiento y en cuanto a los derechos fundamentales.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura indicaba:

"En ese sentido, nos recuerda la STS de 27 de enero de 2021:

La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones inf‌ligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación

del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."...

Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que...

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