STSJ Galicia 1324/2022, 21 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1324/2022 |
Fecha | 21 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
Sala Primera
SENTENCIA: 01324/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0004149
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000177 /2022 JG
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000553 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Dolores
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, Elisenda
ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000177 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D XOAN ANTON PEREZLEMA PEREZ, en nombre y representación de Dolores, contra la sentencia número 140 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000553 /2021, seguidos a instancia de Dolores frente a SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, Elisenda
, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Dolores presentó demanda contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, Elisenda, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140 /2021, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La demandante presta servicios para la entidad demandada SEGURCAIXA ADESLAS, SA, desde el 02/10/2017, como trabajadora del Servicio de Atención al Cliente (SAC), grupo 2, nivel 6, a jornada completa. Con anterioridad ya había prestado servicios en dicho centro de trabajo, en sustitución de alguna trabajadora, por medio de una empresa de trabajo temporal. 2.- Con fecha de 01/10/2018, el contrato temporal inicial se convierte en indefinido. 3.-En el mes de febrero de febrero de 2019 la demandante se puso en contacto con el responsable del centro de trabajo, D. Daniel, para quejarse de la mala relación con Dª. Elisenda, de la presión que ejercía sobre ella así como de que le daba malas contestaciones. Que como consecuencia de esta queja D. Daniel habló con Dª Elisenda así como con dos compañeras, Mariana y Mariola .4.-. El día 30/10/2020 la demandante causó baja médica, con diagnóstico de "trastrorno de ansiedad generalizado", permaneciendo desde esa fecha hasta la actualidad en la situación de incapacidad temporal.5.-En fecha 12/05/2021 Dª. Dolores envió un correo electrónico a D. Daniel poniendo en su conocimiento las que consideraba como causas de su baja médica. Con fecha de 17/05/2021, presentó denuncia en el canal de denuncias del código ético de la empresa, siguiéndose el correspondiente expediente informativo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Dolores frente a Dª Elisenda y SEGURCAIXA ADESLAS, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, dedicando su primer motivo de suplicación a la revisión de hechos probados; y así, con cobertura en el art. 193, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados cuarto y quinto, así como la adición de dos nuevos hechos probados, esto es, la casi totalidad y la parte mollar de los hechos probados, así como la adición de dos nuevos hechos, todo ellos con virtualidad para modificar la parte dispositiva de la sentencia de instancia, con apoyo en gran parte del ramo de prueba. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir
las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.
En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que con la citada revisión lo que pretende la parte recurrente es modificar y sustituir la casi totalidad de la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, no siendo dable en suplicación la modificación de la totalidad de hechos probados con virtualidad para modificar el fallo.
Con cobertura en el art. 193, apartado c), de la LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la CE, en conexión con los arts. 15 y 18.1 del mismo texto legal y de los arts. 4.2.c y 4.2.e del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que desenvuelve tales preceptos, estimando, en esencia, que existe una situación de acoso por el excesivo volumen de trabajo asignado a la actora.
El motivo no prospera. Y no prospera por dos razones esenciales. En primer lugar, porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia cuando afirma que "se habla de un excesivo volumen de trabajo asignado a la actora de forma individualizada, sin que la prueba practica permita estimar acreditada la existencia de indicios de dicha afirmación. Así de la prueba practicada, tanto del interrogatorio de la codemandada Elisenda, como de la testifical de Dª Reyes, lo que resulta es que la demandante aceptó voluntariamente un puesto de trabajo que venía desempeñando antes D. Hugo, y que ya tenía asignadas...
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