STSJ Comunidad de Madrid 181/2022, 21 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 181/2022 |
Fecha | 21 Marzo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0037229
Procedimiento Recurso de Suplicación 833/2021
MATERIA: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 792/19
RECURRENTE/S: D. Adolfo
RECURRIDO/S: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE TECH SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 181
En el recurso de suplicación nº 833/21 interpuesto por el Letrado D. ELOY RICARDO RUILOBA ALVARIÑO en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 30 DE JULIO DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 792/19 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE TECH SA en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE JULIO DE 2021 cuyo fallo es del
tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Adolfo contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y MAPFRE TECH SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor entró a prestar servicios en la empresa demandada el 15 de abril de 1.986, actualmente ostenta el cargo de Gestor de Servicio, el cual, según Convenio, se integra dentro de la categoría profesional de Grupo 1 Nivel 2.
El actor percibe un importe salarial bruto y anual por cuantía de 92.703,28 € como retribución fija y 2.744,70 € como retribución variable.
En el año 2003 la empresa consentía que, por la demora que pudiera tener el ordenador en el arranque, si se fichaba 10 minutos tarde no se contaba como tiempo de retraso, posteriormente, de 10 minutos quedó reducido a 5 minutos, en el año 2009, y no se computaba tampoco como retraso.
De 2014 al 31 de mayo de 2019 la empresa se regía por un Convenio, habiendo entrado el nuevo en vigor el 01 de junio de 2019, por el que se cambian horarios y jornadas y la jornada es flexible.
Con el anterior Convenio la entrada era de 08:00 a 09:30 horas y la salida de 17:00 a 18:30 horas, y había jornada intensiva de 07:45 a 15:15 horas, que era la que tenía el demandante. Las jornadas intensivas se suprimieron por el nuevo Convenio y la jornada es dentro del horario de 07:30 a 20:30 horas pudiendo elegir el trabajador la hora de entrada y de salida, y únicamente existe un horario de 10:00 a 16:00 horas que es de ventana abierta.
La jornada se puede recuperar durante ese mes o al mes siguiente y en verano durante los dos meses siguientes.
En el Convenio no ha estado nunca lo de los 10 minutos, ni lo de los 5 minutos.
A partir de la entrada en vigor del nuevo Convenio se han eliminado los 5 minutos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de marzo de 2022.
Recurre el actor en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, subsidiariamente su improcedencia como consecuencia de la eliminación de una condición más beneficiosa y en ambos casos, con la condena a la demandada de la reimplantación del "margen de carencia ilícitamente eliminado", absolviendo a las empresas demandadas, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE TECH S.A., que han impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) y b) de la LRJS alegando la infracción de los arts. 90.1 LRJS y 382.3 de la LEC en relación con el art. 24.2 de la Constitución, aduciendo indefensión como consecuencia del error en la interpretación y valoración de la prueba.
Es erróneo amparar el motivo a la vez en los apartados a) y b), siendo este último claramente inadecuado en este caso.
Se refiere el motivo a la prueba videográfica presentada por la parte actora, con el propósito de acreditar el tiempo que tardan los ordenadores de la empresa en llevar a cabo su inicio, prueba que fue inicialmente denegada por la magistrada, por lo que su primera sentencia fue anulada por la de esta Sala de fecha 8-3-21 "para que el Juzgado de instancia practique, como diligencia final, la prueba de grabación propuesta por la parte actora, y tras ello dicte una nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio y con la necesaria fundamentación en cuanto a la valoración de toda la prueba practicada", lo que en efecto llevó a cabo el Juzgado practicando la prueba y dictando nueva sentencia, en la que el demandante aprecia las infracciones señaladas, discrepando de los criterios judiciales de valoración de esa prueba, que critica e incluso ridiculiza hasta el extremo, abiertamente censurable y rechazable, de afirmar, eso sí, "en estrictos términos de defensa", que la magistrada "no ha tenido voluntad alguna para apreciar la prueba videográfica aportada a los autos y practicada, conviene recordar, obligada por la sentencia emitida por la Ilma. Sección 6ª".
Sin embargo, considera esta Sala que la valoración efectuada en la sentencia no es contraria a las reglas de la sana crítica ni causa indefensión a la parte actora. Expresa la sentencia que no se acredita que el ordenador que aparece en la grabación pertenece a la empresa ni se haya realizado en el puesto de trabajo, de lo que discrepa la recurrente, pero no acredita un error patente en esa valoración, que de todas formas no es el criterio más importante. Asimismo señala la juzgadora que es una grabación exclusivamente de dos días que solo podría acreditar que la demora en el inicio o arranque del ordenador se produjo esos dos días. Nada puede objetarse a esta valoración, pues en efecto solamente se refiere la prueba a dos días, y es razonable que si se pretende acreditar que el retraso ocurre siempre, se presente una prueba de mayor extensión, que abarque al menos varios días durante varias semanas distintas, lo cual es perfectamente factible. También apunta la sentencia que el actor pudo haber solicitado una prueba pericial sobre los ordenadores de la empresa y ello tampoco es arbitrario ni imposible, en contra de lo que piensa el recurrente, pues podría llevarse a cabo en un ámbito suficiente como puede ser el centro de trabajo o el área donde presta servicios el demandante, y no necesariamente sobre "todos los miles de ordenadores de la empresa", como dice el recurso. Por tanto se desestima el motivo, al no haberse producido las infracciones denunciadas.
Los motivos 2º a 6º se acogen al art. 193 en su apartado b) de la LRJS para la revisión de los hechos probados.
Motivo 2º .- Se impugna el hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción:
SEGUNDO.- En el año 2003 la empresa, como consecuencia del cambio de sistema de registro de jornada y para evitar perjuicios decidió voluntaria y unilateralmente establecer que, por la demora que pudiera tener el ordenador en el arranque, si se fichaba 10 minutos tarde no se contaba como tiempo de retraso, posteriormente, de 10 minutos quedó reducido a 5 minutos, en el año 2009, y no se computaba tampoco como retraso.
Desde entonces el tiempo de carencia ha estado vigente ininterrumpidamente durante casi 16 años y, sólo, coincidiendo con la entrada en vigor del actual Convenio la empresa comunicó su eliminación a todos los empleados
Se trata de un cambio de redacción no sustancial, que no añade nada a lo que de forma más sucinta ya se expresa en ese hecho probado en relación con los hechos 3º a 6º, en los que se contienen todos los elementos fácticos necesarios para resolver el litigio. Además el recurrente admite que se basa en parte en prueba testifical, no idónea para revisar hechos probados en el recurso de suplicación, como establece el precepto al que se acoge el motivo. Se desestima el motivo.
Motivo 3º .- Se impugna el hecho probado 3º proponiendo la siguiente redacción:
TERCERO .- De 2014 al 01 de mayo de 2019 la empresa se regía por un Convenio, habiendo entrado el nuevo en vigor el 02 de mayo de 2019, por el que se cambian horarios y jornadas y se amplía el tiempo de flexibilidad horaria respecto de lo establecido en el anterior convenio
Las fechas de vigencia de los convenios colectivos mencionados son, en efecto, las que aduce el recurrente y en este sentido se modifica el hecho impugnado, si bien esta rectificación no influye en la decisión del litigio. La segunda parte no es un hecho sino una valoración sobre el contenido del convenio, que la Sala puede tener en cuenta como norma jurídica que es, con independencia de lo que se reseñe en los hechos probados.
Motivo 4º .- Se impugna el...
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