STSJ Cataluña 1836/2022, 21 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1836/2022 |
Fecha | 21 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8052374
EBO
Recurso de Suplicación: 6878/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 21 de marzo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1836/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1051/2019 y siendo recurrido SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y en consencuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución de fecha de 18 de julio de 2019 al ser la misma conforme a derecho, absolviendo a la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitada."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Cirilo, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en fecha de NUM001 de 1957, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, presentó solicitud de prestación por desempleo en fecha de 6 de julio de 2017
En fecha de 27 de julio de 2017, se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial reconociendo el derecho del trabajador a percibir la prestación por desempleo en los términos que constan en el expediente administrativo.
En fecha de 7 de junio de 2018, el demandante es perceptor junto con el resto de herederos de una herencia de su madre por importe total de 89.441,06 euros, el cual comprende dicha masa hereditaria, adjudicándose por partes iguales a cada heredero una parte alicuota por importe de 14.906,85 euros.
(Expediente administrativo, folio 17).
EL 23 de noviembre de 2018, los herederos proceden a la venta del bien inmueble integrante de la masa hereditaria como así consta en la escrita de compraventa formalizada ante Notario, al cual me remito en su integriada en aras de la brevedad, percibiendo el trabajador demandante el importe de en concepto de ganancia o plusvalia de 14.500 euros. (Expediente administrativo folio 36 y siguientes).
En fecha de 17 de junio de 2019 el trabajador demandante dentro de la declaración anual de rentas para subidio de mayores de 52 años comunica que no ha existido variación de rentassiendo cotejado el DNI y requerido la escritura de aceptación de herencia. (Expediente administrativo).
En fecha de 26 de junio de 2019, se comunica por parte de la Dirección Provincial del SPEE, la posible percepción indebida, con ocasión de la no comunicación en plazo de percepción de la herencia en fecha de 7 de junio de 2018, el cual en computo mensual supera el tope del 75 por ciento del Salario mínimo interprofesional generando al efecto percepción indebida de la prestación por desempleo correspondiente al periodo de 7 de junio de 2018 a 30 de mayo de 2018, acordándose la extinción de la referida prestación y fijando el importe del cobro de lo indebido en la cuantía de 5.077,19 euros.
(Expediente administrativo, folio 72 y 73).
En fecha de 18 de julio de 2019, se dicta por parte de la Dirección Provincial del SPEE, resolución de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de cantidades, con ocasión de no comunicar en plazo de percepción de la herencia en fecha de 7 de junio de 2018, el cual en computo mensual supera el tope del 75 por ciento del Salario mínimo interprofesional generando al efecto percepción indebida de la prestación por desempleo correspondiente al periodo de 7 de junio de 2018 a 30 de mayo de 2018, acordándose la extinción de la referida prestación y fijando el importe del cobro de lo indebido en la cuantía de 5.077,19 euros.
No estando conforme con dicha resolución se presento reclamación previa la cual fue desestimada mediante resolución 9 de octubre de 2019. (Expediente administrativo, folio 76 a 89).
El salario mínimo interprofesional para el año 2018 es por importe de 735,90 euros.
El 75 por ciento de dicho SMI sería 551,93 euros. (Hecho no controvertido).
En fecha de 3 de diciembre de 2019 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En respuesta a la impugnación que el beneficiario efectúa de la resolución del SPEE de 18 de julio de 2019 (que previamente -el 27 de julio de 2017- le había reconocido el derecho "a percibir la prestación por desempleo en los términos que constan en el expediente administrativo" -hp segundo-), acordando su extinción "y percepción indebida de cantidades con ocasión de no comunicar en plazo la percepción de la herencia de 7 de junio de 2018..(que) en cómputo mensual supera el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional..." (hp séptimo) se remite el Juzgador a quo (transcribiendo parte de su contenido, en singular referencia de su sexto fundamento jurídico) a la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 26 de octubre de 2018 (RS 4164/2018) que, en interpretación del artículo 215 de la LGSS, viene a concluir si bien la sentencia del Tribunal Supremo que invoca de 28 de octubre de 2009 mantuvo que "para el cómputo de rentas a efectos de determinar si superaban o no el 75% SMI se tomaran como referencia los ingresos netos y no los brutos..esta nueva doctrina perdió vigencia a partir de la entrada en vigor del art. 17.7 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que modificaba el precepto anterior € introdujo que el cómputo se hiciera sobre rentas brutas ".
Examina a continuación el censurado pronunciamiento de instancia la cuestión referida a "determinar en qué momento debe tenerse en cuenta lo adquirido por vía hereditaria para el cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho del subsidio de desempleo para mayores de 52 años".
Tras referirse a lo decidido por el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 5 de octubre de 2012 (que lo sitúa al tiempo de otorgarse "la escritura pública de partición de la herencia") advierte el Magistrado sobre la matización que introduce la posterior sentencia del Tribunal Supremo (en relación a aquellas otras que en la misma se reseñan) de 21 de octubre de 2020 respecto de los efectos jurídico-prestacionales a derivar (en aplicación del artículo 25.3 de la LISOS) de la falta de "comunicación" de la situación determinante de la suspensión o extinción (Fj tercero de la recurrida).
Delimitada la quaestio decidendi por el "propio expediente administrativo abierto en razón a no haber comunicado el beneficiario que superaba ingresos en la fecha de la aceptación de aquella herencia" (valorada en 70.000 euros; considerando que las mismas "son rentas que se perciben en un pago único, prorrateando su importe en doce meses (10.000/12=833,33 euros; en el concreto supuesto examinado por la misma)", aborda el Magistrado (en armonía con la sentencia que cita del Alto Tribunal, a la sigue la de esta Sala de 12 de enero y 20 de diciembre de 2021) los efectos a derivar de "la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble que provocó efectivamente un incremento patrimonial para el beneficiario al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero que en ningún caso determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido " bajo el enunciado principio del "rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuera arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo o, en otro supuesto, fuera enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de la venta" (aplicando en su determinación "el interés legal del dinero...al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor); lo que le lleva a fijar como "cantidad final" a tener en cuenta la de 33,33 euros ("tras aplicar aquel interés y remitir el resultado a un mes"; sensiblemente inferior a la considerada por la resolución administrativa que se impugna (en el caso examinado por el Alto Tribunal) y que se fundamentó "en la no comunicación de la superación de ingresos...imputando una cuantía mensual de 833,33 euros". Ello no obstante (advierte la sentencia parcialmente transcrita por la ahora recurrida -RCUD 2489/2018-) "En la presente litis se produce en el lapso de la aceptación hereditaria, en esencia, conmixtion de ambas situaciones: lo exiguo de la cantidad que finalmente tendría que considerarse como eslabón que genere la obligación de información se combina con la carencia de certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja por mor del dificultoso tratamiento del concepto de ingreso esgrimido y del procedimiento de cómputo (por lo que) su significación última ha de ser la de un déficit en la concurrencia de un presupuesto que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba