STSJ Cantabria 114/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2022
Fecha21 Marzo 2022

S E N T E N C I A nº 000114/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 15/22 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el procedimiento 267/2019, actuando por la parte apelante la Procuradora Sra. Marína González Pinto Coterillo en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, defendido por el Letrado Sr. Don Juan de la Vega-Hazas Porrúa, siendo parte apelada y adherida al recurso la entidad recurrente, CONSTRUCCIONES LATAPIA TAEÑO S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Juan Esteban Esteban Fernández y asistida por la Letrada Sra. Doña Helena Ceballos Revilla.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 16 de noviembre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el procedimiento 267/2019 por la que se estima parcialmente el recurso cuyo objeto era la suspensión del plazo de otorgamiento de la licencia de obras para la demolición de vivienda unifamiliar y construcción de 8 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 de Santander en tanto no fueran adquiridas 67,00 unidades de aprovechamiento urbanístico por valor de 73.880,90 euros, así como contra las condiciones impuestas en la licencia de obra mayor impuestas en la licencia concedida en la licencia de obra mayor de 29 de mayo de 2019 al proyecto básico y de ejecución. Deando la nulidad de la obligación de cesión a viales, se reconoce la condición de solar urbanizado la CALLE000 nº NUM000, se anulan las condiciones impuestas al respecto en la licencia y se condena a la Administración a rectif‌icar la cesión formalizada ante el Registro de la Propiedad y la Gerencia Regional del Catastro con el reintegro de los gastos acreditados, manteniéndose la obligación de adquisición de las 67 unidades de aprovechamiento en la valoración realizada por la Administración.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición y adhesión al mismo en el extremo en que la sentencia le era desfavorable.

TERCERO

En fecha 1 de febrero de 2022 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril de 2022, si bien razones organizativas de la Sala permitieron la deliberación previa el 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación y adhesión tienen por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el procedimiento 267/2019 por la que se estima parcialmente el recurso cuyo objeto era la suspensión del plazo de otorgamiento de la licencia de obras para la demolición de vivienda unifamiliar y construcción de 8 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 de Santander en tanto no fueran adquiridas 67,00 unidades de aprovechamiento urbanístico por valor de 73.880,90 euros, así como contra las condiciones impuestas en la licencia de obra mayor de 29 de mayo de 2019 al proyecto básico y de ejecución. Declarando la nulidad de la obligación de cesión a viales, se reconoce la condición de solar urbanizado la CALLE000 nº NUM000, se anulan las condiciones impuestas al respecto en la licencia y se condena a la Administración a rectif‌icar la cesión formalizada ante el Registro de la Propiedad y la Gerencia Regional del Catastro con el reintegro de los gastos acreditados, manteniéndose la obligación de adquisición de las 67 unidades de aprovechamiento en la valoración realizada por la Administración.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado recurre en apelación la anulación de la obligación de cesión para viales. Entiende que para la adquisición de la condición de solar se tienen que cumplir con las determinaciones impuestas por el planeamiento y en este caso no tendría la condición de solar.

Al efecto se apoya en el informe del perito judicial, conforme al cual lo cuestionado sería la superf‌icie por ceder para viales (pasa de 75,99 m² en el año 2008 a 62,00 m² en el 2018) y quedaría afectada también la parcela de enfrente.

Igualmente invoca los informes del Servicio de Vialidad de 1 de agosto de 2018, 11 de septiembre de 2020 y 5 de diciembre de 2018, sin que el documento nº 1 aportado con la demanda, la cédula urbanística de 7 de mayo de 1992, pueda erigirse en su contra pues la misma se pronuncia, en cuanto las referencias al encintado, pavimentación y afectación de viales, lo eran del planeamiento de 1987 cuando el PGOU en vigor ahora es el de 1997, cuyo artículo 3.3.7 menciona el encintado de aceras conforme a las vías urbanas previstas en el planeamiento para obtener la condición de solar. Lo mismo que se deduce del artículo 101 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria. Igualmente, el artículo 98 de la citada ley recoge como deber en el suelo urbano consolidado completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar y ceder gratuitamente y libre de cargas al municipio los terrenos destinados a viales y espacios libres públicos afectados por las alineaciones establecidas, sin que por aplicación del artículo 102 puedan ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta que adquieran la condición de solar.

Por ello reitera el informe del perito judicial y los informes del servicio de viabilidad, informe de urbanismo de 10 de septiembre de 2020, todos con apoyo en los planos U03 "PARCELA Y URBANIZACION" con fecha de visado de 20 de Junio de 2018, es sustituido por el plano A03 "ALINEACIONES, RASANTES" con fecha de visado 17 de Octubre de 2018 y la DA 5.3 del PGOU. Asegura que todos los informes de los técnicos han resultado acreditadas las alineaciones previstas en el PGOU de 1997, vigente en la actualidad, y que se concretan en la obligación de cesión de 62 metros cuadrados.

TERCERO

La parte actora se opone al recurso y se adhiere a éste en lo que le perjudica. En primer lugar, considera que no existe una verdadera crítica de la sentencia invocando la STSJ de Cantabria 31-3-21, rec. 184/20 haciéndose una valoración sesgada del material probatorio ni existe alegación a la infracción de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Las dos cuestiones que se discuten en el recurso son las alineaciones y el concepto de solar, estando a lo argumentado la sentencia y la certif‌icación de 1992 sobre su condición de solar.

  1. Según el PGOU 97 es suelo urbano consolidado y urbanizado de nivel 1 (asistemático) en zona de Edif‌icación Abierta de categoría Media (A2A) incluida en el AR 37.

  2. Además, consta la cesión a vario de 230 m² efectuada en su momento junto con el pago de contribuciones especiales, en junio de 1984, por importe total de 1.311.075 ptas (ahora, 26.050,35 €) para ensanchar la CALLE000 . Es decir, cumplidos los deberes urbanísticas. Los restos hallados en el interior del solar conf‌irman la preexistencia de una urbanización para sección del vial por el norte hacia el oeste (ahora CALLE000 y Manuel González Hoyos).

  3. La parcela dispone de todos los servicios de urbanización primaria y secundaria, cuenta con infraestructuras consolidadas para soportar más edif‌icación de la prevista, rebaje de aceras, pavimentación de aceras, bordillos de hormigón, vado par acceso de vehículos y, los viales que la perimetran están plenamente operativos. La desigualdad acreditada al exigir cesiones en CALLE000 NUM002, y aprobar simultáneamente modif‌icaciones puntuales del revivido PGOU97, en suelo urbano de la zona de El Alisal (la nueva AE 66), sin cesiones ni compensación alguna.

  4. No existe plano de alineaciones en sí, como reconoce el informe jurídico de 16/06/2020; sino la Hoja 1-6B, escala 1:2000 del PGOU97 que, en realidad, es un plano de Clasif‌icación, Calif‌icación y Ordenación y no constan publicadas. Las alineaciones aplicadas al proyecto de mi mandante fueron las "reelaboradas" en 2018 tras superponer la cartografía más detallada del anulado PGOU 2012 sobre la del PGOU97, creando ex professo el "PLANO DE ALINEACIONES DE PG97 SOBRE CARTOGRAFÍA ACTUAL, ESCALA 1:400", plano que se sitúa al margen de la Ordenanza cartográf‌ica municipal (BOC no 58 23/03/2000) y obtenido sin seguir procedimiento de reajuste de alineaciones para su adecuación al Plan (D.A2ª citada en la propia licencia y art.

    1.1.6.2 PGOU97).

  5. La CALLE000 no tiene graf‌iado el ancho de su sección viaria a efectos de alineaciones en el PGOU97, ni su sección f‌igura en el inventario de calles del PGOU87, cuya aprobación def‌initiva quedó sometida a varias subsanaciones, dos de las cuales afectaban expresamente a esa calle, aunque fueran desconocidas para técnicos municipales y perito judicial, no quedadno claro el ancho de la calle (12, 13 ó 15 y 5.6.2.16 PGOU). De esta forma, la sección de ese vial norte en CALLE000 se remete hacía el solar objeto de autos, como se aprecia comparando el muro de cierre con la acera y la promoción de enfrente por construcción de más viviendas adosadas (24) de las autorizadas (22).

    Tanto en vía administrativa como en la judicial previa, queda manif‌iesta la voluntad...

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