STSJ Cantabria 111/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2021
Fecha31 Marzo 2021

S E N T E N C I A nº 000111/2021

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

---------------------------------- En la ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 184/2020 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 9 de octubre de 2020 por DOÑA Palmira representada por la procuradora doña Yolanda Vara García con la dirección letrada de doña Ana Huerta Gandarillas, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA representado por el procurador don Juan Esteban Esteban Fernández bajo la dirección jurídica del letrado don Ramón Cobo Rivas.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación se formuló el día 4 de noviembre de 2020 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 9 de octubre de 2020 que desestima la demanda contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de modif‌icación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del puesto de tesorero a f‌in de que se equipare su complemento de destino y complemento específ‌ico al de los puestos de trabajo de secretario e interventor con habilitación de carácter nacional.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que formuló oposición al mismo y solicitó su desestimación, así como la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

En fecha 18 de diciembre de 2020 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2021 si bien se deliberó, votó y falló el día 24 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, resuelto desestimatoriamente por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 9 de octubre de 2020, desestima la demanda contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de modif‌icación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del puesto de tesorero a f‌in de que se equipare su complemento de destino y complemento específ‌ico al de los puestos de trabajo de secretario e interventor con habilitación de carácter nacional.

SEGUNDO

En su recurso de apelación la demandante, tras la exposición de que la diferencia retributiva con los dos puestos de funcionarios de la Administración local con los que pretende igualarse (Secretario e Interventor) reside en la puntuación del factor J relativo a las características de la jornada que, en el caso de los puestos indicados es de 695 puntos y 50 en el del tesorero, pues en el resto de factores es idéntica la puntuación de los tres puestos, formula las siguientes alegaciones:

  1. Que no puede oponerse la f‌irmeza de la RPT aprobada en 2010 como causa de inadmisibilidad al impugnarse un acto consentido y f‌irme y su pretensión puramente retributiva no puede ser desoída, incluso su derecho al trámite resulta evidente.

  2. Que la modif‌icación de la contenida en la RPT a f‌in de que se recojan las nuevas funciones que le asigna el RD 128/2018 junto con la supresión de la dependencia funcional del interventor, y la equiparación del puesto de tesorero a los otros dos de habilitación nacional, son los que justif‌ican su pretensión retributiva tras considerar vulnerado el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad.

  3. Que el puesto de tesorero tiene encomendados la dirección de los servicios de tesorería y recaudación y así se ha expuesto en la STS de 22 de noviembre de 2011 y, no acceder a valorar el puesto de tesorero de forma idéntica a los otros dos puestos de secretario e interventor al ser los tres de habilitación nacional, conculca el principio de igualdad al tratarse de un puesto de carácter directivo y de especial responsabilidad.

  4. El art. 92 bis, introducido por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que modif‌ica la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone el carácter directivo y de especial responsabilidad y trascendencia del tesorero que conlleva una especial dedicación.

TERCERO

Frente a los motivos de apelación expuestos, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana mantiene la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dada su naturaleza de acto administrativo de la RPT de 2010 con arreglo al art. 51.1.4) LJCA, por haber caducado el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, ni los tribunales tienen competencia para establecer, def‌inir o valorar el puesto de tesorero en cuanto a su complemento de destino, ni al específ‌ico que ha de seguir un procedimiento reglado previo a su control jurisdiccional; rechaza, asimismo, la vulneración del principio de igualdad con ocasión de que sea el de tesorero un puesto de habilitación nacional pues resulta que las funciones de tesorero no son las mismas que la de secretario o el de interventor que está claro que son funciones diferentes.

Añade que la alusión constante al contenido del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el nuevo régimen jurídico de los puestos de habilitación nacional en lo que afecta al abono de atrasos desde junio de 2017 no resulta procedente en cuanto aplicación retroactiva supone, ni cuando -con posterioridad a 11 de noviembre de 2018- carece de legitimación por no ocupar ya dicho puesto.

CUARTO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

"

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la f‌inalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia o auto a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión...

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