SAP Málaga 128/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2022
Fecha18 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 1585/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1362/19

SENTENCIA Nº 128/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 18 de Marzo de 2.022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1585/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, seguidos a instancia de Dª Lina y D. Secundino, representados por la Procuradora Dª Esther Jiménez Millán, contra Club La Costa(UK) PLC Sucursal en España representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 en el juicio ordinario nº 1585/2018 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR doña Lina y don Secundino frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC E.P. Sucursal en España DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad del contrato de derecho de propiedad fraccional de fecha 17 de enero de 2016, celebrado entre ambos, así como otros contratos accesorios derivados de este.

Se condena a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver a la parte actora el precio abonado por la contratación declarada nula, DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (19576,18) ( 17265,6 libras esterlinas).

Se condena a Club La Costa UK PLC sucursal en España al abono de los intereses desde la fecha en la que se certif‌icada el pago del precio, 16 de febrero de 2016.

Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Club La Costa (UK) PLC EP, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por doña Lina y don Secundino

, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima la demanda formulada en la instancia en ejercicio de acción de nulidad contractual, comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad Club La Costa (UK) PLC EP alegando como motivos:

PREVIO.- Falta de Legitimación Activa

PRIMER MOTIVO.- Falta de legitimación Pasiva

SEGUNDO MOTIVO.- Ley aplicable

TERCER MOTIVO.- Ley española

CUARTO MOTIVO.- Más consideraciones sobre la naturaleza del contrato

QUINTO MOTIVO.- Sobre la restitución y el quantum restitutorio

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegación previa de falta de legitimación activa y no combatiendo la apelante las conclusiones de la Juzgadora de instancia, dando por reproducidas sus alegaciones del escrito de contestación a demanda, esta Sala no puede sino coincidir con la desestimación que recoge la sentencia apelada al af‌irmar que "los demandantes cuentan con legitimación ad procesum y ad causam en base al poder para pleitos que aportan que no consta haya sido revocado, y, en base a su condición de f‌irmantes de los contratos cuya nulidad interesan."

Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva insiste la apelante en que Club la Costa UK PLC es apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limite. La citada alegación ha sido desestimada por esta Sala en anteriores resoluciones. Así en la sentencia de 4 de Febrero de 2021 (AP 536/2019 ) se recogía: " Por otro lado, la alegación en orden a que la empresa de ventas (agente comercial), suscribió el contrato, no en su propio nombre, sino en representación, como mandatario del CLC RESORT DEVELOPMENTS, que es la única contratante, por lo que no se le puede exigir responsabilidad ( artículo 1257 y 1725 CC )(falta de legitimación pasiva) no es de recibo. Consta en autos, contrato en el que CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU (la Compañía vendedora) está constituida en España, con CIF número B92998285, cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Marina del Sol Cra. Cádiz Km 206, Mijas Costa, 29649 (parte contractual) y de otra los compradores, y que la intervención de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, actúa en su nombre y representación del abajo f‌irmante y en su calidad de distribuidora autoriza a vender af‌iliaciones al Club de nacionalidad británica Destinations Club, debe ser considerada como parte legítima, dado que la jurisprudencia viene propugnando ( Sentencia TS de 28 enero 1988 por todas ) la aplicación de la doctrina de esa Sala, manteniendo la apariencia contractual del mandato, incluso frente a la realidad jurídica negativa, en benef‌icio y protección de los terceros de buena fe, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre mandante y mandatario. Es más, el concepto de "distribuidora" autorizada para vender af‌iliaciones, no caza con el concepto en nuestro de derecho de empresa que compran bienes o servicios y los comercializan a otras compañías para obtener ganancias. Además, CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, es quien recibe los pagos. (estipulación cuarta del contrato) y conserva las facultades de resolver el contrato y embargar cantidades por cuenta propia ( cláusula D), por lo que la falta de legitimación ha de ser desestimada."

Argumentación que debe darse por reproducida y que conduce a la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

Sostiene la apelante la aplicación del derecho extranjero dado que la cláusula letra "S" de los términos y condiciones del contrato, establece que el contrato se interpretará de conformidad con la ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.

No obstante la aplicación de la ley española dada la condición de consumidores de los actores ha sido establecida por nuestro TS en sentencia de 20 de Junio de 2018: "Condición de consumidor a los efectos de la legislación de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

Esta sala ha declarado en sentencia 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) :

"2.- El artículo 1.5 de la derogada Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) (precepto equivalente al nuevo art. 23.5 de la vigente Ley) se limitaba a delimitar el concepto de transmitente pero no def‌inía al adquirente. Por el contrario, el art. 2 de la Directiva 94/47/CE (LCEur 1994, 3610), sí contenía una def‌inición de adquirente, que acercaba tal concepto al de consumidor (lo que ha quedado claro en la Directiva 2008/122/CE (LCEur 2009, 147), que en su propia rúbrica hace mención a los consumidores), al decir que, a los efectos de la directiva, se entenderá por:

""Adquirente: toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con f‌ines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transf‌iera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato".

"A su vez, el art. 2.1 f de la Directiva 2008/122/CE, sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente def‌inición:

""Consumidor: toda persona física que actúe con f‌ines ajenos a su actividad económica, negocio, of‌icio o profesión".

"3.- Según el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372),

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), en la redacción vigente cuando se f‌irmaron los contratos litigiosos, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

"Este concepto procede de las def‌iniciones contenidas en las directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (LCEur 1985, 1350) (ventas fuera de establecimiento, art.

2), la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (LCEur 1997, 1493) (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (LCEur 1999, 1654) (garantías en las ventas de consumo, art.

1.2.a) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", con ligeras variantes de redacción entre ellas.

"En cuanto a las directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la "persona física" (ninguna directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un f‌in o propósito "ajeno a su actividad comercial o profesional" ( Directiva 98/6 (LCEur 1998, 763, 2179) sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 (LCEur 2002, 2613) sobre comercialización a distancia de servicios f‌inancieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 (LCEur 2008, 799) sobre crédito al consumo, art. 1.2.a) o "a su actividad económica, negocio o profesión" ( Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) sobre comercio electrónico, art. 2.e) o a "su actividad económica, negocio, of‌icio o profesión" ( Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a). Mención esta última que, como ya hemos visto, es la misma que utiliza en su art....

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