STSJ Cataluña 1827/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1827/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8041871

MVR

Recurso de Suplicación: 5952/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 18 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1827/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5/05/2021 dictada en el procedimiento nº 874/2018 y siendo recurridos D.ª Rebeca y COEMAC, S.A. ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/05/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y COEMAC S.A. y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a percibir la indemnización especial a tanto alzado regulada en el artículo 227 de la LGSS en la cantidad de

9.396,96 euros, con compensación de la acordada por el INSS, 6.225,87 euros, en el caso de que ya haya sido liquidada a la actora.

Absuelvo a COEMAC S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Rebeca, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es perceptora de una prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.556,16 euros y fecha de efectos de 1 de julio de 2017 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El Sr. Luis Francisco era perceptor desde al año 2005 de una pensión de jubilación, con una base reguladora de 1.069,96 euros. El Sr. Luis Francisco falleció en fecha 14 de junio de 2017 y la actora pasó a percibir una prestación de viudedad por causa común (folio 65)

TERCERO.- La actora solicitó revisión de su pensión en fecha 10 de enero de 2018, por entender que la defunción derivó de enfermedad profesional. Su pretensión fue estimada por la resolución del INSS de 13 de julio de 2018, f‌ijando una base reguladora de 1.566,16 euros (folios 65 y 68)

CUARTO.- En fecha 1 de agosto de 2018 el INSS dictó resolución por la que acordó abonar a la actora la cantidad bruta de 6.225,87 euros en concepto de la indemnización especial a tanto alzado prevista en el artículo 227 de la LGSS, resultante de multiplicar la pensión del causante, 889,41 euros, por siete (folio 22).

QUINTO.- Frente a esa resolución, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 5 de septiembre de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 17 de octubre de 2018. En esta resolución se indica que la base para el cálculo de la indemnización especial a tanto alzado cuando el causante fuese pensionista debe efectuarse sobre la cuantía de la pensión que éste estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento, en este caso 889,41 euros, correspondiente siete mensualidades de esa base reguladora (folios 24 a 36).

TERCERO

En fecha 7/06/2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO: rectif‌icar la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que la indemnización debe cuantif‌icarse en 9.336,96 euros, de modo que el fallo quede redactado del siguiente modo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y COEMAC S.A. y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a percibir la indemnización especial a tanto alzado regulada en el artículo 227 de la LGSS en la cantidad de 9.336,96 euros, con compensación de la acordada por el INSS, 6.225,87 euros, en el caso de que ya haya sido liquidada a la actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en parte la demanda de Dña. Rebeca por la sentencia del Juzgado Social núm. 8 de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2021 y posteriormente rectif‌icados errores materiales de cálculo por auto de fecha 7 de junio de 2021 dictados en procedimiento número 874/2018 que declaró el derecho de la misma a percibir la indemnización especial a tanto alzado regulada en el artículo 227 de la LGSS en la cantidad de

9.336,96 euros (conforme a la cuantif‌icación rectif‌icada por auto) con la compensación de la acordada por el INSS por importe de 6.225,87 euros, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se interpone recurso de suplicación frente a la misma dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo la revocación de la sentencia dictada y la absolución del INSS de lo pedido en demanda.

Ha sido impugnado el recurso por Dña. Rebeca que mantiene que no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que se insta y solicita su desestimación.

Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 227 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con los artículos 9 y 29.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que desarrolla la LGSS para las prestaciones de muerte y supervivencia, y tras

trascribir dicho artículos argumenta que discrepa de la decisión de la sentencia de considerar que la cuantía de la indemnización especial a tanto alzado derivada de enfermedad profesional reconocida se debe calcular de acuerdo con la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de la pensión de viudedad, en el presente caso en que el causante era pensionista pues considera que debió calcularse de acuerdo con la cuantía de la pensión que percibía el causante al momento de su fallecimiento, y cita dos sentencia en apoyo de sus argumentos de TSJ de Castilla-León sede Valladolid de 12-05-1992 y de Madrid de 27-03-1992.

TERCERO

Sin considerarse por la parte recurrente la modif‌icación del relato judicial de hechos probados de la sentencia, se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de un recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, discrepando exclusivamente sobre la aplicación del derecho. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala y se constituye en presupuesto vinculante del que debe partir.

Partiendo pues del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: 1) el Sr. Luis Francisco, el causante de la prestación por muerte y supervivencia de la actora, era pensionista de jubilación desde 2005; 2) a la actora se le reconoció...

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