SAP Salamanca 209/2022, 17 de Marzo de 2022

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
ECLIECLI:ES:APSA:2022:259
Número de Recurso1047/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución209/2022
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00209/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0008089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001047 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2021

Recurrente: Justino, Purif‌icacion

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ, SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: JESÚS DE CASTRO GIL, JESÚS DE CASTRO GIL

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: OSCAR AMILLS ERAS

SENTENCIA NÚMERO: 209/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS :

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 4/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, ROLLO DE SALA Nº 1047/2021; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Justino y DOÑA Purif‌icacion representado por la Procuradora

Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil y como demandada-apelada CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Amills Eras.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 9 de septiembre de 2021, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA GOMEZ BRIZ en nombre y representación de D. Justino y Dª. Purif‌icacion, contra CAIXBANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 30 de octubre de 2003 por la que se atribuye la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la escritura de préstamo, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se proceda a la estimación del recurso dictando resolución que habiendo declarado nula la cláusula quinta proceda el reintegro de los gastos con expresa imposición de costas y subsidiariamente en cualquier caso que se considere una estimación sustancial con la imposición de las costas denegadas en primera instancia sí como las que se deriven tras instarse este recurso de apelación

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesta por la actora.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de marzo de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de Justino y Purif‌icacion, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca de fecha 9 de septiembre de 2021, la cual estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, declara la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 30/10/2003, por la que se atribuye a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la escritura de préstamo, condenándola a eliminarla del contrato sin expresa imposición de costas.

Se ha de aclarar que si bien en el motivo "previo" del recurso de apelación parecía que el objeto de la misma se limitaba al pronunciamiento de las costas efectuado en la sentencia recurrida, no obstante, a la vista de los motivos segundo y tercero del recurso del recurso de apelación y de su desarrollo, así como del suplico, se comprueba por la Sala que la parte recurrente no se limita a apelar el pronunciamiento de costas conforme al cual no se hacía imposición de costas causadas en la primera instancia, sino también la desestimación de la acción de restitución de los gastos que había solicitado en la demanda, por considerar la sentencia recurrida prescrita la acción de restitución, pronunciamiento con el que discrepa la apelante a la vista del contenido de los motivos de apelación mencionados, interesando en el suplico que se estime el recurso y que "habiendo declarado nula la cláusula quinta proceda el reintegro de los gastos con expresa imposición de costas y subsidiariamente en cualquier caso que se considere una estimación sustancial con la IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS denegadas en primera instancia así como las que se deriven tras instarse este recurso de apelación".

Se alegan como motivos del recurso:

-Que ha existido una estimación sustancial de la demanda, al haberse declarado la nulidad de la cláusula, por lo que debe soportar la parte demandada el reintegro de todas las costas del juicio por el principio cuasiobjetivo de vencimiento del art. 394.1 LEC. El pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia resulta contrario

a la Directiva 93 y vulnera el principio de efectividad y el principio disuasorio que ha establecido el TJUE, citando al efecto la STJUE de 16 de julio de 2020.

-Infracc ión de los 394 y 395 LEC en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida SSTS de 25 de marzo de 2015; 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015, que avalan la procedencia de la imposición de costas en esta materia conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de junio de 2020 y la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2021, STS 1841/21. Ref‌iere que habiendo sido estimadas las pretensiones de la demanda, al haberse declarado la nulidad de la cláusula de gastos, y como consecuencia de ello, la devolución de sus efectos, se hayan desplegado o no, no cabe no imponer las costas, pues no hacerlo supone un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad para el consumidor que además ha realizado un requerimiento previo y que a mayor abundamiento es contrario a la Directiva 93/13/CEE, al estar ante una estimación íntegra o en esencia, por lo que incluso por aplicación de la regla general del vencimiento en materia de costas procesales debían haber sido impuestas a la entidad bancaria.

- La acción restitutoria es imprescriptible y está correctamente ejercitada, al sostener la nulidad plena y absoluta de la cláusula abusiva, sin que entren en juego las categorías de la anulabilidad o nulidad relativa del art. 1.301 CCivil. Que de considerar prescriptible dicha acción, no estaría prescrita cuando se interpone la demanda pues de acuerdo con la STJE de 16 de julio de 2020, en orden a f‌ijar el díes a quo para el ejercicio de la acción de restitución, ha de considerarse "desde el día en que pudieron ejercitarse" ( art. 1969 C.Civil), manteniendo la recurrente que dicho día nace cuando se declare la nulidad de la cláusula o bien cuando a raíz de la sentencia de 23 de diciembre de 2015 se declaran por primera vez con conocimiento general la abusividad de este tipo de cláusulas o bien desde la sentencia de 23 de enero de 2019 que determina los criterios de distribución de gastos sobre los que no existía uniformidad en la doctrina. Alega que desde cualquiera de referidos días, la acción no estaría prescrita porque la reclamación judicial se efectúa el 17 de diciembre de 2019 y en cualquier caso ha existido una reclamación extrajudicial previa, no habiendo transcurrido hasta entonces el plazo de cinco años que establece con carácter general el art. 1964 C.Civil. Cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales que sustentan su postura.

La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación, alegando, en resumen, que la aplicación de la normativa nacional en materia de costas no merma el principio de efectividad de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los que son...

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