SAP Vizcaya 70/2022, 16 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 70/2022 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/003583
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0003583
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 52/2021 - J // 52/2021 - J Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / ZULUP
- Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 288/2018 // 288/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencia
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
Abogado/a / Abokatua: JOSE JAVIER BILBAO PEÑAS
Recurrido/a / Errekurritua : Julia, Casimiro y HEREDEROS DE Daniel
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA
SENTENCIA N.º: 70/2022
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 288/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante, Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez
Zúñiga y dirigida por el Letrado Sr. Peñas Bilbao y como demandada HEREDEROS DE Daniel, personándose Julia, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Amuniategui Cenarruzabeitia, y Casimiro, en situación procesal de rebeldía, al que se acumuló el JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 324/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante, Julia, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Amuniategui Cenarruzabeitia, y como demandada Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Zúñiga y dirigida por el Letrado Sr. Peñas Bilbao y como demandada HEREDEROS DE Daniel, personándose Julia, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Amuniategui Cenarruzabeitia, y Casimiro, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de julio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga, en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra HEREDEROS DE D. Daniel, en la persona de Dña. Julia, representada por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal; demandada a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal, en nombre de Dña. Julia, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, CONDENANDO a Dña. Inocencia y a D. Casimiro a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar, dejar libre y expedita de enseres y moradores a favor de la actora, el caserío y los terrenos sitos en el nº NUM000 del BARRIO000 de Lemoniz, que ocupan sin título alguno esgrimible frente a la propietaria, y sin pagar renta ni merced, bajo apercibimiento de lanzamiento. Igualmente, condeno a los demandados al pago de las costas.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencia y admitido dicho recurso en ambos efectos, tras el recurso de queja resuelto por auto de la Sección 3ª de esta Audiencia de fecha 5 de noviembre de 2020, se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de marzo de 2022 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 42 segundos y la del acto de juicio es la de 26 minutos y 8 segundos.
La parte apelante, demandante en la instancia en el juicio ordinario, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda de juicio de desahucio por precario y se estime su demanda y se declare que su propiedad del CASERIO000 o DIRECCION000, terreno y pabellón adyacente, sito en el BARRIO000 nº NUM000 de Lemoiz, adquirida por prescripción adquisitiva o ordinaria o subsidiariamente, extraordinaria con condena en costas.
Y ello por entender que:
.- en relación con la existencia de prescripción adquisitiva ordinaria alegada en el curso del proceso, esta parte ha acreditado la existencia de un precontrato verbal de compraventa, que no de arrendamiento, con el finado Sr. Daniel, el cual junto con el resto de la documental aportada evidencia la ocupación pacífica y continua durante más de 10 años, como lo demuestra la explotación por esta parte del ganado propiedad en el citado caserío y terrenos y no por otra persona o por el Sr. Daniel .
.- en relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria, si bien esta parte no ha podido acreditar documentalmente que ha sido poseído tal durante los 30 años que exige el Cº Civil, pues solo los documentos lo son de los últimos 16 años, existe prueba indiciaria del resto, pues como dice la sentencia también la actora, la Sra. Daniel realiza la afirmación, sin soporte documental alguno de que la finca pertenecía a su familia desde hace más de 100 años.
La acción ejercitada: la declarativa de dominio.
La parte actora en el juicio ordinario pretende en su demanda que se declare su propiedad del CASERIO000 o DIRECCION000, terreno y pabellón adyacente, sito BARRIO000 nº NUM000 de Lemoiz, y en consecuencia al tener justo título para ocuparlo el juicio de desahucio por precario formulado por la demandada quien se arroga la propiedad debe decaer.
Para dar respuesta a la pretensión revocatoria debemos realizar una previa reflexión de naturaleza jurídica sobre la acción así ejercitada:
-
Su significado y requisitos.
Sobre esta acción esta Sala, de manera reiterada, en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 26 de setiembre de 2013, 7 de noviembre de 2017 y 19 de noviembre de 2020, ha declarado lo siguiente:
" Así, esta Sala de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 5 de febrero de 2010, 22 de mayo de 2009 y 3 de marzo de 2008, al analizar los perfiles jurídicos de la acción declarativa de dominio ha recordado lo declarado en anteriores resoluciones:
" .- en su sentencia de 17 de julio de 2006 "... pues es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en su sentencia de 19 de julio de 2005 en la que al analizar la naturaleza y alcance de la acción declarativa de dominio, aplicable a la pretensión de la declaración de uso exclusivo, concluye " la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho". Esta doctrina se reitera en la sentencia de 26 de octubre de 2004 en la que se dice "El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS. 29 de septiembre de 1944, 19 de abril de 1954, 10 de marzo de 1961, 30 de junio de 1971, 3 de diciembre de 1977, 20 de febrero de 1979, 26 de mayo de 1986, 21 de octubre de 1991, 3 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1993, entre otras muchas-, declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2003, recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994, que "de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte...
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