SAP Navarra 168/2022, 16 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 168/2022 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000168/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados/ as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1249/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 496/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandantes Dª Valentina y D. Cayetano, representados por la Procuradora Dª Laura Torres Ruíz y asistidos por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada, los demandados D. Cristobal, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistido por el Letrado D. Eduardo Mª Donezar Diez De Ulzúrrun.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 26 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 496/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimo la demanda de D. ª Laura Torres en representación de D. Cayetano y D. ª Valentina frente a D. Cristobal y D. ª Constanza .
Con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora. "
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes Dña. Valentina y D. Cayetano .
La parte apelada, D. Cristobal, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1249/2019, habiéndose señalado el día 3 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Los hechos acreditados o no discutidos relevantes para resolver la apelación son:
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- Por escritura de 8/5/1981 los entonces propietarios de la finca registral NUM000 la dividieron en dos; por un lado el edificio o casa existente en la misma, señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 y por otro su solar o patio descubierto de 100,25 m2 con entrada por la carretera de Santacara. En esa misma escritura la casa fue vendida a Carlos María y el patio a su primo y aquí demandante Cayetano, en ambos casos con carácter de conquistas.
La estipulación cuarta de la escritura disponía que: " Los compradores manifiestan que ninguna de las fincas que respectivamente adquieren gozará o estará gravada de servidumbre de luces y vistas a favor de la otra".
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- La casa adquirida por el Sr. Carlos María disponía de un patio o corral trasero que se derribó y donde se construyó una nueva edificación en toda la anchura de la parcela; la nueva edificación adosada a la casa preexistente, contaba con terraza orientada hacia el patio o solar adquirido por el Sr. Cayetano y estaba dotada de barandilla de barrotes metálicos de 50 cm sobre zócalo macizo de 60 cm de altura; en el muro de la edificación colindante con el patio de los demandantes, se abrieron 6 huecos de 80x80 cm y a 3,20 m. de altura. La casa, de más de cien años de antigüedad, disponía en su segunda planta de un balcón corrido en la fachada posterior que daba al patio o corral propio donde se levantó la referida edificación y más allá al patio adquirido por la parte demandante en 1981.
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- Los demandantes a su vez adquirieron, en el año 2000, la casa sita en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 y cuya fachada trasera colinda con el patio que ya habían adquirido en 1981.
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- En fecha 2/5/2001 el demandante notificó notarialmente a su primo el Sr. Carlos María que interrumpía el plazo de prescripción de servidumbre de luces y vistas con relación a "las ventanas y las barandillas existentes en el muro divisorio existente entre las fincas de mi propiedad y de VD. poniendo en su conocimiento que me opongo a la existencia de las mismas" .
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- Los demandados compraron al Sr. Carlos María la casa referida en 1.- en escritura fechada el 27/5/2005.
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- El Letrado de los demandantes remitió un escrito a los demandados fechado el 14 de octubre de 2005, comunicándoles que los huecos con luces y vistas sobre su patio se habían abierto en pared medianera sin autorización, que la terraza cargaba sobre dicho muro medianero y que con la misma se obtenían luces y vistas infringiendo la norma; también se hacía referencia a que habían aflorado humedades y filtraciones en la zona del almacén y garaje del edificio de los actores procedentes de la vivienda de los demandados, requiriéndoles la realización de las obras precisas para evitarlo.
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- El conjunto del edificio de los demandados se encuentra a mayor cota que el edificio de la casa y el patio de los demandantes, en el cual éstos levantaron un almacén o garaje.
En la demanda se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados y sobre la de los actores, solicitando la condena a los demandados a cerrar los 6 huecos abiertos en la " pared colindante" con la finca de los actores o adaptarlos a huecos de ordenanza y a realizar las obras necesarias para cerrar " las terrazas " en lo preciso para evitar las vistas desde las mismas.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda al apreciarse que "ha existido el concurso de voluntades entre el titular del predio sirviente, aquí demandante el Sr. Cayetano y el entonces titular del precio colindante propiedad de los demandados, el Sr. Carlos María primo del demandante para abrir los 6 huecos en el muro medianero así como en la colocación de las barandillas ".
Se llegaba a tal conclusión en atención a: i) la declaración testifical del Sr. Carlos María ; ii) el transcurso de 20 años hasta el primer requerimiento efectuado por el demandante a su primo en 2001 y el lapso de 13 años desde el segundo requerimiento en 2005 hasta interposición de la demanda en 2018; iii) el hecho de que los demandantes viven en Murillo el Fruto y presenciaron las obras de 1981 desde el primer momento, ya que el demandante " acudía todas las semanas para seguir las obras ".
Alega la parte demandante en su recurso que en la sentencia se habría incurrido en error en la valoración de la prueba que derivaría de la cláusula contraria a la servidumbre incorporada por las partes a la escritura de 1981, los requerimientos efectuados en 2001 y 2005 y el reconocimiento de los demandados de la existencia de vistas no consentidas desde la terraza con barandilla al colocar en ésta una malla de brezo que impide las vistas.
Procede estimar en parte en este punto el recurso.
Como hemos señalado en anteriores resoluciones ( sentencia 172/2012, de 9 de noviembre) la constitución voluntaria de una servidumbre por negocio jurídico " inter vivos" (Ley 369 FNN), esto es por título derivado del acuerdo de voluntades entre los propietarios de la finca sirviente y los de la dominante, requiere del indispensable concierto de voluntades dirigido precisamente constituir un derecho real de servidumbre, debiendo constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 6/12/1985, 27/2/1993 y 21/12/2001, que citan otras anteriores). Y añadíamos que " no basta el mero " " conocimiento y pasividad " del titular del predio sirviente frente a la actividad de la contraparte: " el conocimiento y la pasividad... tampoco puede reputarse expresiva de un consentimiento apto para la constitución de la servidumbre, pues, lo mismo que el consentimiento expreso, el tácito ha de proceder de actos o comportamientos claros, inequívocos y concluyentes de los sujetos legitimados para su establecimiento..." ( STSJ Navarra nº 17/2010 de 28 octubre, con cita de otras del mismo Tribunal).
Tiene sentado al respecto la jurisprudencia foral:
i) El consentimiento tácito ha de revelarse a través de actos o comportamientos precisos y concluyentes, inequívocamente reveladores de su personal aceptación, conformidad o aquiescencia, de forma que esta voluntad fuera patente y segura (STSJ de 1 de abril de 2.003 que recoge la doctrina de las de 19 y 21 de septiembre de 1.991,14 diciembre 2007, 17 abril 2009 y 17 abril de 2012).
ii) No es lícito deducir el consentimiento tácito de expresiones, conductas o actitudes de dudosa significación, sino al contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho (SSTSJ 27 marzo 1992 y 17 de abril de 2012).
iii) En interpretación correcta de lo dispuesto en la ley 20 de la Compilación, la simple o mera quietud, pasividad o inercia del propietario afectado no podrá reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución, modificación o extinción de un derecho, a no venir tal valoración positiva corroborada por alguna regla de conducta que legal, consuetudinaria o convencionalmente le atribuya esa significación (SSTSJ de 27 de marzo de 1.992, 28 de junio de 1.999, 14 de diciembre de 2007 y 17 de abril de 2012).
iv) El continuado disfrute de las utilidades propias de la servidumbre sin oposición ni protesta del propietario afectado puede también considerarse una prueba más de su voluntaria constitución o aceptación; pero para ello es necesario que en autos obren otros elementos...
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